Por: Carmen Alguindigue Morles
Resumen
La Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, aprobada por la Asamblea Nacional de Venezuela el 19 de febrero de 2026, ha generado un amplio debate en torno a su alcance, condiciones de aplicación y efectos sobre la rectificación en el ejercicio del ius puniendi. Aunque la norma se presenta como un instrumento orientado a promover la reconciliación nacional, su diseño normativo y su implementación plantean interrogantes relevantes, particularmente en relación con posibles conflictos jurídicos, amplios márgenes de discrecionalidad procesal y riesgos de revictimización de las personas beneficiarias.
Este artículo ofrece, al cumplirse el primer mes de vigencia de la ley, una reflexión crítica y propositiva sobre dichos aspectos. Su objetivo no se agota en la identificación de falencias: formula recomendaciones concretas orientadas a corregir las limitaciones normativas y procedimentales detectadas, con miras a que la ley pueda cumplir efectivamente los fines que su propio articulado declara. Se sostiene que, más allá de su aplicación inmediata, el verdadero propósito de este primer paso debe orientarse a retomar el hilo constitucional mediante el restablecimiento efectivo del Estado de derecho y la reinstitucionalización del país, condición indispensable para garantizar la reconstrucción del país y la convivencia democrática.
Palabras clave: amnistía, hilo constitucional, legalidad, ius puniendi, separación de poderes, revictimización, reparación.
I. Introducción
La promulgación de leyes de amnistía en situaciones de crisis política responde a la necesidad de construir puentes hacia la reconciliación nacional. Para cumplir esa misión, su redacción, implementación y supervisión requieren mecanismos que aseguren la protección de derechos fundamentales, el debido proceso, el equilibrio institucional y el respeto absoluto al principio de legalidad, el cual exige que toda norma penal o que incida en los derechos de las personas esté redactada con claridad, precisión y previsibilidad jurídicas.[1]
En Venezuela, la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática[2] fue presentada como un instrumento jurídico orientado, en primera instancia, a rectificar el grave desvío en el ejercicio del ius puniendi: el poder punitivo del Estado fue utilizado con fines ajenos a los que la Constitución le atribuye y mediante procedimientos contrarios a las garantías que esta consagra, instrumentalizando el sistema penal[3] —cuyos límites son infranqueables— para castigar la disidencia, generar terror y mantener el poder. A partir de ese reconocimiento, la norma busca excluir de la acción penal a quienes fueron objeto de ese ejercicio ilegítimo y, con ello, contribuir a la pacificación social, la convivencia democrática y la reconciliación nacional.
A pocas semanas de su promulgación, Jorge Arreaza, director de la comisión parlamentaria encargada del seguimiento y revisión de los casos, afirmó públicamente que 7.727 personas habrían obtenido “libertad plena” como resultado de su aplicación.[4] Sin embargo, estas cifras contrastan con los registros elaborados por diversas organizaciones de la sociedad civil dedicadas al monitoreo de la situación de las personas detenidas por razones políticas[5], lo que evidencia discrepancias significativas entre los datos oficiales y las verificaciones de organizaciones de la sociedad civil.
Adicionalmente, la cifra global presentada no permite determinar con claridad la situación procesal específica de las personas incluidas en ese universo cercano a los diez mil ciudadanos. En efecto, la información no distingue con precisión cuántos de los amnistiados:
- se encontraban efectivamente privados de libertad al momento de la aplicación de la medida;
- estaban sometidos a medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad;
- tenían causas penales en fase de investigación o de juicio;
- habían sido condenados mediante sentencia firme; o
- se encontraban fuera del territorio nacional.
Desde la perspectiva del Estado de derecho, estas divergencias y opacidad no constituyen únicamente un problema estadístico o comunicacional, sino que revelan deficiencias estructurales en los mecanismos de control del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. En ese sentido, Tom Bingham señala que uno de los pilares del rule of law consiste en que el poder público, particularmente en materia penal, se ejerza conforme a normas claras, procedimientos transparentes y bajo mecanismos efectivos de rendición de cuentas (Bingham, 2010). Cuando el ejercicio del poder punitivo carece de institucionales independientes, y de contraloría social se generan condiciones propicias para su uso arbitrario.[6]
Más allá de lo que representan las cifras y del sufrimiento humano que se esconde detrás de cada una de ellas, el propósito de este trabajo no es definir ni debatir el alcance conceptual de la amnistía como institución jurídica —tarea que ha sido abordada de manera abundante en el debate público y académico suscitado por la promulgación de la ley— sino analizar sus limitaciones estructurales y procedimentales, las cuales reflejan problemas propios del ejercicio del ius puniendi en Venezuela[7], donde el poder punitivo ha operado fuera de un marco garantista y de respeto a los derechos fundamentales.[8]
Estos primeros pasos hacia la rectificación no pueden considerarse aislados del fin último que debe prevalecer: el restablecimiento del Estado de derecho mediante acciones concretas, consecutivas e inmediatas. Este estudio identifica algunos de esos desafíos y propone reflexiones orientadas a contribuir al restablecimiento del hilo constitucional y a la reinstitucionalización del país, condición sine qua non para que la rectificación declarada se consolide.
II. El principio de legalidad como parámetro de evaluación
El principio de legalidad constituye uno de los pilares fundamentales del Estado constitucional de derecho y, de manera particular, del derecho penal contemporáneo. Su función esencial es la de actuar como límite al poder punitivo del Estado: ninguna persona puede ser perseguida, juzgada ni sancionada sino en virtud de una ley previa, clara y precisa. Dicho de otro modo, es la ley la que define los bordes del poder, y no al revés.
Luigi Ferrajoli ha desarrollado con especial rigor esta idea al sostener que el derecho penal garantista se estructura sobre una serie de axiomas destinados a restringir el ejercicio arbitrario del poder penal. El más importante de ellos es el principio nullum crimen, nulla poena sine lege: ningún hecho puede ser considerado delito ni sancionado si no está previamente definido por una ley válida y vigente. En sus propias palabras, este principio constituye una garantía fundamental frente a la arbitrariedad estatal, al exigir que la potestad punitiva esté estrictamente sometida a normas formuladas con suficiente claridad y determinación por el legislador (Ferrajoli, 1995). No se trata de un tecnicismo jurídico: se trata de la diferencia entre un Estado que castiga conforme a reglas conocidas y uno que castiga conforme a su conveniencia e interés.
Desde la dogmática penal contemporánea, ese principio se articula en cuatro subprincipios que conviene tener presentes a lo largo de este análisis: lex praevia —la ley debe ser anterior al hecho—; lex scripta —debe constar por escrito—; lex stricta —no puede aplicarse por analogía en perjuicio del imputado—; y lex certa —debe estar redactada con suficiente precisión para evitar interpretaciones arbitrarias (Roxin, 1997). Cada uno de ellos constituye un límite infranqueable frente al uso discrecional del sistema penal.
Es a la luz de estos filtros que debe leerse la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.[9] La amnistía es, en términos jurídicos, la institución mediante la cual el legislador extingue la responsabilidad penal respecto de determinados hechos, eliminando su carácter punible y produciendo efectos generales sobre las acciones penales y las condenas derivadas de tales hechos (Mir Puig, 2015). Dado que sus efectos inciden directamente sobre la libertad y la situación jurídica de las personas, la precisión normativa no es opcional: es una exigencia derivada del mismo principio que rige el conjunto del derecho penal.
La ley, sin embargo, no establece una amnistía de carácter general, sino que circunscribe su aplicación a una lista cerrada de supuestos y ocurrencias específicas. Aunque este criterio pretende delimitar el alcance de la norma, produce en la práctica un efecto contrario al buscado: al no definir con suficiente claridad los contornos de cada supuesto, introduce márgenes de interpretación que quedan librados a la valoración subjetiva de fiscales, jueces y órganos administrativos, con todo lo que ello implica en un sistema cuya imparcialidad e independencia han sido reiteradamente cuestionadas.
Tal situación afecta directamente la previsibilidad normativa que el principio de legalidad exige. Cuando una persona no puede determinar con claridad si su situación jurídica queda comprendida dentro del ámbito de aplicación de la ley, la norma deja de ser una garantía y se convierte en una incertidumbre: precisamente lo contrario de lo que una ley de amnistía debería representar para quienes han sufrido esperando durante años una resolución justa de su causa.
Esa incertidumbre no es neutral. La doctrina penal ha advertido con insistencia que la utilización de tipos penales abiertos o excesivamente indeterminados expande el poder selectivo del sistema penal, al permitir que la persecución o exclusión de determinados sujetos dependa de decisiones discrecionales de los operadores jurídicos antes que de criterios normativos objetivos (Zaffaroni, Alagia y Slokar, 2002). En el contexto venezolano, esa selectividad no es una posibilidad teórica: y en los apartados siguientes se examinarán en sus manifestaciones concretas.
III. Criterios de exclusión de beneficiarios y su incompatibilidad con el principio de legalidad
Si el apartado anterior estableció el principio de legalidad como parámetro de evaluación, este examina uno de los puntos donde la ley lo tensiona de manera más directa: los criterios que determinan quién queda fuera de su ámbito de aplicación. Las exclusiones no son un detalle menor. En una ley de amnistía, definir quién no se beneficia de ella es tan relevante —y tan cargado de consecuencias humanas— como definir quién sí lo hace.
La ley excluye de su ámbito de aplicación a quienes: hayan cometido homicidio intencional y lesiones gravísimas; tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y delitos previstos en la Ley contra la Corrupción. Asimismo, quedan excluidas las personas que se encuentren o puedan ser procesadas o condenadas por promover, instigar, solicitar, invocar, favorecer, facilitar, financiar o participar en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de Estados, corporaciones o personas extranjeras.[10]
En apariencia, este criterio podría alinearse con ciertas restricciones constitucionales que históricamente han acompañado a la institución de la amnistía en distintos ordenamientos jurídicos. Sin embargo, una lectura más rigurosa revela una dificultad de fondo: desde una perspectiva de derecho constitucional estricta, las únicas exclusiones que pueden reputarse legítimas son aquellas expresamente previstas en el texto constitucional o las que derivan de obligaciones internacionales asumidas por el Estado, particularmente en materia de crímenes de lesa humanidad, genocidio y otras violaciones graves de derechos humanos cuya imprescriptibilidad e inamnistiabilidad ha sido reconocida por el derecho internacional. Cualquier otra categoría de exclusión que no encuentre ese anclaje normativo preciso amplía de forma ilegítima los márgenes de discrecionalidad del sistema penal[11], con el consiguiente riesgo de aplicación selectiva en perjuicio de quienes la ley formalmente pretende amparar.[12]
En un sistema jurídico regido genuinamente por el Estado de derecho, la determinación de los beneficiarios de una amnistía debe articularse sobre criterios objetivos, verificables y previsibles, de manera que cualquier persona pueda conocer con claridad y anticipación si su situación queda comprendida dentro del ámbito de la norma. Como advierte Claus Roxin, el principio de legalidad exige que las normas con incidencia en la responsabilidad penal sean formuladas con suficiente precisión para excluir decisiones arbitrarias o selectivas por parte de las autoridades encargadas de su aplicación (Roxin, 1997). En el contexto venezolano, esta exigencia adquiere una dimensión particularmente crítica: la instrumentalización del derecho penal con fines de persecución política no es una hipótesis.
A lo anterior se suma una cuestión que toca directamente las garantías procesales de las personas afectadas. Cuando las exclusiones se fundamentan en la mera calificación jurídica del ilícito imputado —es decir, en la atribución formal de determinadas categorías delictivas— y la persona se encuentra aún sometida a un proceso penal, el principio rector que debe gobernar la situación es el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado. Una persona investigada, aun siendo imputada no es una persona culpable de ningún hecho, no ha sido condenada. Tratarla como tal para excluirla de la amnistía equivale a anticipar una culpabilidad que el proceso no ha establecido, vulnerando una garantía que el ordenamiento jurídico venezolano reconoce expresamente.[13]
Esta consideración dado el contexto venezolano resulta igualmente aplicable cuando existe una sentencia condenatoria firme. La validez material de esos pronunciamientos judiciales se encuentra seriamente comprometida. La subordinación del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, las detenciones arbitrarias prolongadas, las restricciones al derecho de defensa y el juzgamiento de civiles por tribunales militares no son afirmaciones que requieran fuentes externas o informes internacionales para sostenerse: se acreditan en la identidad misma de quienes han sido beneficiados por la ley y en la de quienes continúan excluidos de ella, así como en la persistencia de nuevas persecuciones penales durante el período de su vigencia. Reconocer plena eficacia jurídica a condenas dictadas en ese entorno equivale a cerrar los ojos ante las condiciones en que fueron adoptadas.
En estas circunstancias, la aplicación automática de exclusiones basadas en calificaciones jurídicas atribuidas por el mismo sistema penal cuya imparcialidad está en entredicho resulta incompatible con los principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia. Admitir lo contrario no es un ejercicio de prudencia jurídica democrática: es conferir eficacia a decisiones adoptadas en un entorno que no reúne las condiciones mínimas del Estado de derecho[14], con lo cual la ley de amnistía, lejos de constituir un instrumento de rectificación y reparación, podría convertirse en un mecanismo de consolidación de la persecución política preexistente.
Esta problemática adquiere aún mayor concreción cuando se examina cómo opera la ley en la práctica. El solicitante debe comparecer ante los mismos jueces y fiscales que previamente ordenaron o sostuvieron su privación de libertad, en procesos en los que no se respetaron las garantías básicas del debido proceso. Como señala Ferrajoli, las garantías procesales no son formalidades procedimentales: son condiciones estructurales destinadas a impedir el ejercicio arbitrario del poder punitivo (Ferrajoli, 1995). Cuando quienes participaron en procesos potencialmente irregulares son quienes deciden ahora sobre la libertad de las personas afectadas, la imparcialidad del sistema no es una presunción razonable: es una promesa que el propio sistema ha roto antes de ser formulada.[15]
IV. La condición del “cese del delito”: ambigüedad normativa y riesgo jurídico
El problema de la indeterminación normativa no se limita a los criterios de exclusión examinados en el capítulo anterior. La ley introduce una exigencia adicional que merece atención propia: para acceder a la amnistía, la persona debe haber cesado en la ejecución de los hechos constitutivos del delito. La pregunta que surge de inmediato es : ¿cuál es el criterio objetivo que permite establecer el fin de la ejecución de delitos vinculados a la disidencia política? En el contexto venezolano, donde oponerse a quien ejerce el gobierno, la protesta, la expresión pública han sido sistemáticamente criminalizadas, esa pregunta es vital. Quien fue detenido por participar en una manifestación, por publicar un mensaje en redes sociales o por ejercer una posición o un cargo no puede determinar con certeza si su conducta —así calificada por el sistema— ha cesado o si, en la interpretación de quien evalúe su caso, continúa.[16] Podría decirse, que lo que la ley presenta como un requisito de acceso se convierte, en una nueva zona de arbitrariedad.
La determinación del “cese” de una conducta en escenarios de conflictividad política prolongada no es un ejercicio técnico neutral: es una valoración. Esa apertura interpretativa entra en tensión directa con el principio de taxatividad —uno de los subprincipios del principio de legalidad desarrollados en el capítulo II— que exige precisamente lo contrario: que las normas con incidencia en la responsabilidad penal estén formuladas con suficiente claridad para que el ciudadano pueda anticipar sus consecuencias jurídicas. Una cláusula que depende de valoraciones subjetivas sobre la continuidad o interrupción de conductas presuntamente delictivas no cumple esa exigencia y genera, en consecuencia, un terreno fértil para decisiones judiciales heterogéneas, contradictorias y, en último término, desiguales.[17]
El resultado práctico de esta ambigüedad es el mismo que el análisis del capítulo anterior ya anticipaba desde otro ángulo: la decisión sobre quién accede a la amnistía y quién no queda en manos de los operadores del sistema, antes que en manos de la norma.
V. El procedimiento de aplicación y la heterogeneidad jurisdiccional
El procedimiento previsto para la aplicación de la ley establece que los tribunales deben resolver las solicitudes de amnistía dentro de determinados plazos. Sin embargo, la práctica ha evidenciado variaciones significativas entre etapas procesales[18], jurisdicciones, procedimientos redefinidos por la comisión de seguimiento, y una aplicación que dista de ser uniforme —lo que preocupa precisamente porque contradice principios generales del derecho que operar como límites infranqueables a la discrecionalidad judicial. A ello contribuyó desde el inicio la propia omisión del texto legal, que no previó la creación de juzgados ni fiscalías especializadas para tramitar estos asuntos, ni facultó al Tribunal Supremo de Justicia para comisionar jueces ad hoc, lo que dejó a los tribunales ordinarios sin una hoja de ruta institucional clara, por el contrario cedió a la comisión parlamentaria competencias incompatibles con sus alcances constitucional. Las escenas de incertidumbre registradas en los primeros días de vigencia de la ley —con juzgados que se negaban a recibir escritos, filas que se extendían sin respuesta y solicitantes remitidos de una instancia a otra— no fueron una anomalía pasajera, sino la expresión visible de esa ausencia de previsión.
Desde la perspectiva del derecho constitucional, la existencia de procedimientos dispares para la aplicación de una misma ley compromete principios fundamentales como la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. Santiago Mir Puig ha señalado que el principio de legalidad no solo exige que las conductas y sus consecuencias jurídicas estén claramente definidas, sino también que su aplicación se realice a través de procedimientos previsibles y uniformes (Mir Puig, 2015). Cuando esa uniformidad se ausenta, la ley deja de ser una garantía y se convierte en una variable que cada operador interpreta a su manera. Esta dispersión adquiere una dimensión adicional cuando se considera que la centralización de los casos en tribunales de la capital impone a ciudadanos del interior del país cargas desproporcionadas —económicas y logísticas— y que quienes permanecen privados de libertad dependen enteramente de terceros para iniciar sus trámites, al no haberse establecido mecanismos que les permitieran hacerlo directamente.[19] A ello se suma que el diseño procedimental obliga a los ciudadanos a transitar ante la comisión de seguimiento de la Asamblea Nacional y ante el órgano jurisdiccional competente, una doble vía que duplica costos, esfuerzos y tiempos sin que esa duplicidad se traduzca en mayores garantías para el solicitante y por el contrario violente derechos.
Esa dura procesión se agrava porque las decisiones recaen sobre funcionarios del sistema penal que intervinieron previamente en los mismos procesos de persecución penal ahora supuestamente superados. La falta de unidades dedicadas exclusivamente a la aplicación de la amnistía no solo incrementa el riesgo de decisiones arbitrarias, sino que erosiona la confianza ciudadana en la administración de justicia y alimenta la percepción —fundada— de que la ley carece de un sustento institucional genuino. A ese riesgo se añade otro de naturaleza más prosaica pero igualmente corrosivo: la congestión del sistema, en un contexto de precariedad material e institucional, ha dado lugar a irregularidades en la tramitación, que incluye hasta temas de corrupción, que convierten el acceso a la amnistía en un proceso cuya celeridad puede depender de factores ajenos al derecho pero comunes a las falencias del sistema penal venezolano en todas sus dimensiones.[20] Hasta la fecha, los hallazgos disponibles indican que estas disfunciones se mantienen, sin que se hayan adoptado medidas estructurales que permitan anticipar una corrección sustantiva del cuadro descrito.
VI. Recolección de datos personales y riesgo de revictimización
El diseño procedimental de la ley revela, en su estructura misma, una inversión del rol que debe cumplir el poder punitivo en un Estado democrático de derecho. En los sistemas penales regidos por el principio acusatorio[21], es el Ministerio Público —como titular de la acción penal— quien debe promover los actos procesales necesarios para poner fin a una persecución, incluida la presentación del sobreseimiento correspondiente.
Lo que prevé esta ley es lo contrario: es el propio ciudadano quien debe comparecer, aportar información personal y procesal, y demostrar que merece ser beneficiario de una medida que, en principio, debería operar a su favor ya que fue iniciada en ejercicio del poder punitivo por el Ministerio Público.
Esta inversión de roles no es un tecnicismo. Tiene consecuencias humanas concretas y resulta problemática desde la teoría del derecho penal contemporáneo. Zaffaroni ha advertido que el poder punitivo constituye el instrumento más intenso de control social del que dispone el Estado y que, precisamente por ello, debe estar estrictamente limitado por garantías jurídicas que impidan su uso arbitrario o selectivo (Zaffaroni, 2011a). En la misma dirección, el modelo garantista de Luigi Ferrajoli sostiene que las garantías del derecho penal no son condiciones formales que legitiman el castigo, sino límites estructurales destinados a contener el ejercicio arbitrario del poder punitivo estatal (Ferrajoli, 1995).
Lo que ocurre en la práctica resulta especialmente perturbador si se considera que muchas de las personas afectadas fueron sometidas al sistema penal en circunstancias en las que se habrían producido vulneraciones del debido proceso, tratos crueles, torturas o detenciones arbitrarias. Estas mismas personas son ahora requeridas para comparecer ante ese mismo sistema, documentar su caso y solicitar la aplicación de una ley que, al ser aplicada, reconoce la ilicitud del sufrimiento que se le infringió. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales, esto configura un proceso de revictimización institucional: se obliga a quienes han sufrido violaciones a exponerse nuevamente ante las mismas instituciones que participaron en su persecución.
A ello se añade un riesgo adicional que no debe subestimarse: la recopilación de información personal por parte de tribunales y fiscales podría derivar en la creación de bases de datos de ciudadanos identificados como opositores políticos. En un país que carece actualmente de una legislación integral sobre protección de datos personales y sobre el uso de tecnologías emergentes en el tratamiento de información sensible, ese riesgo no es especulativo. Es una posibilidad real, con antecedentes documentados en el funcionamiento del propio Estado venezolano, que incrementa de manera significativa la vulnerabilidad de quienes acuden al procedimiento previsto en la ley.[22]
VII. Las personas en el exterior: acceso a la justicia y seguridad jurídica
La ley contempla expresamente la posibilidad de que personas residentes fuera del país presenten sus solicitudes de amnistía mediante representantes legales —incluso, según su artículo 7, mediante poder otorgado a un abogado de su confianza y elección, sin formalidad adicional alguna, con prohibición expresa de detención una vez formulada la solicitud—. Sin embargo, de manera contradictoria con su propio texto, exige posteriormente la comparecencia personal del solicitante ante los tribunales para formalizar el cierre del procedimiento. Esta inconsistencia no es un problema de interpretación ni de aplicación: es una contradicción interna de la norma misma, que reconoce con una mano lo que puede retirar con la otra.
Más allá de la inconsistencia técnica, la exigencia de comparecencia personal abre una pregunta que no puede eludirse. En un escenario donde el sistema penal permanece estructuralmente inalterado —con la misma subordinación del Poder Judicial al Ejecutivo— no existe garantía jurídica alguna de que quien regrese al país para formalizar su amnistía no quede expuesto, una vez en territorio venezolano, a una nueva actuación del aparato punitivo estatal. La ley no deroga las estructuras que produjeron la persecución; en consecuencia, tampoco puede garantizar que quienes se sometan a su procedimiento queden a salvo de ellas.
En estas circunstancias, la exigencia de comparecencia personal no solo constituye una barrera desproporcionada para el ejercicio de un derecho que la propia norma reconoce: deja abierta la posibilidad de que su función real sea inducir el retorno de personas perseguidas para ejercer el ius puniendi en su contra. La prohibición de detención prevista en el artículo 7 no disipa ese riesgo: una garantía que depende de su propio cumplimiento por parte del mismo aparato que produjo la persecución original no constituye una garantía en sentido jurídico pleno.
Esta exigencia resulta difícilmente compatible con principios básicos del derecho procesal contemporáneo, como el acceso efectivo a la justicia y la igualdad ante la ley. En un país con más de siete millones de personas en el exterior —una de las diásporas más numerosas de la historia latinoamericana reciente—, convertir la presencia física en requisito para acceder a la amnistía equivale, en la práctica, a registrarlo en la base de datos y guardarse para el futuro la pertinencia de amnistiarlo. Frente a estas tensiones, la propia ley establece en su artículo 5 una cláusula de interpretación favorable: toda duda debe resolverse en beneficio del imputado. Sin embargo, que el principio in dubio pro-reo esté consagrado en la norma no ha sido suficiente para garantizar su aplicación efectiva; antes bien, su invocación ha quedado supeditada a la discrecionalidad de cada tribunal.
La práctica judicial ha mostrado, una vez más, decisiones dispares: algunos tribunales han dictado sobreseimientos sin exigir la presencia física del solicitante[23], mientras que otros han condicionado la aplicación de la ley a dicha comparecencia. A ello se suman obstáculos adicionales denunciados por organizaciones y profesionales del derecho, como la imposición de defensores públicos en casos donde el imputado contaba con abogado privado de su elección, en vulneración del derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Esta heterogeneidad no es un problema de implementación que pueda corregirse: es expresión de la misma inseguridad jurídica que atraviesa toda la ley y que afecta, de manera desproporcionada, a quienes ya cargaban con el peso de haber sido obligados a abandonar su país.
VIII. Vacíos estructurales y ausencia de reconocimiento de responsabilidades
La ley presenta, finalmente, vacíos estructurales de fondo en relación con el reconocimiento de responsabilidades por las violaciones de derechos humanos cometidas durante años de represión política. Estos vacíos dan luces de lo que el proceso político en curso está dispuesto a asumir.
El primero de ellos contiene una tensión que no puede ignorarse. Quienes han sido señalados como responsables de violaciones graves de derechos humanos —funcionarios del sistema judicial, fiscales, miembros de cuerpos de seguridad— se encuentran constitucionalmente excluidos de cualquier medida de amnistía. Y sin embargo, algunos de esos mismos funcionarios no solo continúan participando en la aplicación o supervisión de la propia ley, sino que siguen protagonizando nuevas detenciones en el mismo período de su vigencia. La exclusión formal no ha traído consigo ningún mecanismo de depuración institucional ni de rendición de cuentas que sea públicamente conocido. Lo que la Constitución excluye en abstracto, la práctica institucional lo preserva en concreto: los mismos operadores, las mismas cadenas de mando, el mismo ejercicio del poder punitivo, ahora enmarcado en una ley que se presenta como instrumento de reconciliación democrática. La designación del general Gustavo González López como ministro del Poder Popular para la Defensa, anunciada el 18 de marzo de 2026 —el mismo día en que este artículo fue concluido— ofrece una ilustración de último momento que no requiere interpretación: quien dirigió el SEBIN durante años de persecución política documentada asume una cartera de primer orden del Estado mientras la ley de amnistía sigue en aplicación.[24]
El segundo vacío es igualmente revelador: la normativa no contempla mecanismos de reparación para las víctimas ni procedimientos independientes de investigación. Esto contrasta de manera frontal con los estándares desarrollados en materia de justicia transicional, que exigen la articulación de cuatro elementos indisociables: verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Ruti Teitel ha argumentado que las amnistías pueden formar parte legítima de procesos de transición política, pero que su validez depende de su compatibilidad con esos principios fundamentales (Teitel, 2000). Una amnistía que no contempla ninguno de estos elementos no es un instrumento de reconciliación: es, a lo sumo, un mecanismo de gestión política del conflicto.
La ausencia de vías para esclarecer las violaciones ocurridas y establecer responsabilidades institucionales no solo limita el potencial de la ley para contribuir a la reconciliación nacional. Perpetúa también la impunidad como condición del sistema, y deja a las víctimas en el mismo lugar en que estaban: sin verdad, sin justicia y sin garantías de que lo ocurrido no se repetirá.
La tensión institucional descrita en este apartado adquiere contornos aún más preocupantes al examinar los procesos de cambio de los titulares del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.[25]
IX. La ausencia de mecanismos de verdad, justicia y reparación: lo que la ley omite
Una ley de amnistía que pone fin a procesos penales no resuelve, por sí sola, el daño causado por esos procesos. Detrás de cada causa cerrada hay una persona que fue detenida arbitrariamente, sometida a condiciones de reclusión documentadas como degradantes, privada del acceso a su defensa y separada de su familia durante meses o años. Cerrar el expediente no borra esa experiencia ni repara sus consecuencias. Y sin embargo, la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática no contempla ningún mecanismo, como ya se refirió, orientado a reconocer ese daño, a establecer su alcance ni a ofrecer a quienes lo sufrieron una respuesta institucional que vaya más allá de la extinción de la acción penal.
Esta omisión no es un olvido técnico. Es una decisión que tiene consecuencias jurídicas y humanas concretas. La victimología contemporánea ha desarrollado con rigor la idea de que la respuesta institucional al daño sufrido por las víctimas no puede limitarse a la resolución del caso penal.
Antonio Beristain, uno de los juristas más influyentes en esta materia, sostiene que la ciencia victimológica interpela directamente al sistema penal para que trascienda su función punitiva y asuma una función reparadora, reconociendo a la víctima no como un medio de prueba sino como sujeto de derechos cuya dignidad debe ser restituida (Beristain, 1996). En el contexto venezolano, donde la propia exposición de motivos de la ley presenta la amnistía como un acto de gracia del Estado sin reconocimiento expreso de las violaciones cometidas, esa inversión de roles —el Estado como dador de clemencia y no como deudor de reparación— resulta especialmente problemática: no es el Estado quien concede algo a las víctimas; es el Estado quien tiene una deuda con ellas que la extinción de la acción penal no salda.
Esa exigencia se sustenta en tres derechos inalienables de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, reconocidos expresamente en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (Resolución 40/34, 1985)[26] y en los instrumentos internacionales ratificados por Venezuela: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación integral, a los que debe sumarse la garantía de no repetición como condición estructural de cualquier inicio de proceso de retomar la institucional.
El derecho a la verdad trasciende el interés individual de cada víctima y adquiere una dimensión colectiva: permite a la sociedad en su conjunto conocer lo ocurrido, generar un reconocimiento moral de quienes fueron perseguidos y asumir la responsabilidad que le corresponde para evitar que hechos similares vuelvan a repetirse. En el contexto venezolano, donde la persecución política alcanzó a adolescentes, adultos mayores, amas de casa, enfermeras, periodistas, defensores de derechos humanos, militares y funcionarios de seguridad —y donde el hostigamiento se extendió sistemáticamente a los familiares de los perseguidos—, la verdad sobre lo ocurrido no puede quedar sepultada bajo el silencio que acompaña al cierre de los expedientes.
El derecho a la justicia garantiza que toda víctima tenga acceso a un recurso efectivo para que quienes le causaron daño rindan cuentas y para obtener reparación. Este derecho adquiere especial relevancia en el contexto venezolano, donde la persecución política fue posible gracias a la articulación coordinada entre organismos de aprehensión, fiscales del Ministerio Público y jueces en todas sus instancias. La impunidad de quienes operaron ese sistema no es un asunto aislado: es el obstáculo central que impide que la amnistía cumpla su función reconciliadora. Una ley que extingue la acción penal de las víctimas sin activar ningún mecanismo de investigación sobre la conducta de sus perseguidores produce una reconciliación asimétrica en la que una sola de las partes asume consecuencias.
El derecho a la reparación integral implica tanto medidas individuales por los daños sufridos como medidas colectivas derivadas del deber de memoria: el reconocimiento público y solemne por parte del Estado de su responsabilidad, la restitución de la dignidad vulnerada de las víctimas y la adopción de garantías estructurales que impidan la repetición de lo ocurrido. Como señala Beristain, la reparación no puede reducirse a su dimensión económica: exige del Estado un reconocimiento activo del sufrimiento infligido, una respuesta institucional que devuelva a la víctima su lugar como sujeto de derechos y no como objeto de un procedimiento (Beristain, 1996).
Sin el restablecimiento del Estado de derecho, cualquier iniciativa normativa corre el riesgo de ser defraudada. La verdad, la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición no son aspiraciones complementarias al proceso que la ley inaugura: son sus condiciones de legitimidad. Una amnistía que no las contempla no cierra un ciclo; administra su continuación bajo una nueva forma.
X. La ley ante la evidencia empírica: de las cifras oficiales a la documentación independiente
Los análisis expuestos en los capítulos anteriores encuentran en la propia realidad de la aplicación de la ley su confirmación más elocuente. A continuación, se busca contrastar, con datos concretos, los puntos identificados a lo largo de este artículo, partiendo de fuentes primaria de análisis del acontecer nacional e información de los cambios que se van generando. Se analizan los propios datos suministrados por Jorge Arreaza, director de la comisión designada para la implementación de la ley, y por el presidente de la Asamblea Nacional, Jorge Rodríguez. Se trata, en consecuencia, de datos oficiales. Sin embargo, debe advertirse desde el principio que los datos constituyen información de carácter grueso que no permite ahondar en los detalles necesarios para una evaluación completa del proceso. Leídas con la atención que esa limitación exige, revelan, aun así, elementos de significativa relevancia.
Según las declaraciones de Jorge Arreaza, la Comisión Especial reportó haber recibido 12.557 solicitudes de amnistía, de las cuales 9.726 fueron consideradas válidas, 1.460 resultaron excluidas y 7.727 fueron efectivamente otorgadas. Un análisis porcentual de estas cifras permite extraer conclusiones que merecen ser examinadas:
- El 22,5% de las solicitudes recibidas —2.831 personas— no fueron consideradas “válidas” por el sistema. La ley y el procedimiento implementado no han ofrecido una definición precisa ni públicamente accesible de lo que debe entenderse por solicitud válida, lo que impide conocer los criterios concretos aplicados en cada caso. Esta opacidad tiene una consecuencia jurídica directa: ese porcentaje de ciudadanos que, presumiblemente considerando tener derecho a ser amparados por la ley, acudieron al procedimiento establecido, vieron su acceso a la justicia cercenado sin que mediara fundamentación conocida y sin contar con mecanismo de recurso alguno. La ausencia de motivación y de vía impugnativa configura, en sí misma, una vulneración del derecho al debido proceso.
- El 15% de las solicitudes consideradas válidas —1.460 personas— resultó excluido. Como se analizó en los capítulos precedentes, las causales de exclusión previstas en la ley presentan, en su mayoría, colisiones con principios constitucionales fundamentales, particularmente con el principio de legalidad, la presunción de inocencia y la taxatividad normativa. Las cifras oficiales confirman que esas exclusiones no son una posibilidad teórica: se materializaron en más de un millar de casos concretos.
- Otro dato relevante es el que se desprende del análisis de las 7.727 amnistías reportadas como otorgadas. De ese universo, la abrumadora mayoría correspondió al cese de la acción penal respecto de ciudadanos sometidos a medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Solo 253 personas lograron salir efectivamente de establecimientos carcelarios en virtud de la ley. Este número no es menor desde el valor de la libertad, pero sí lo es desde una perspectiva estructural: significa que en el primer mes de vigencia de la ley, las excarcelaciones efectivas fueron mínimas y que persiste una cifra significativa de personas privadas de libertad cuya situación está directamente vinculada con el objeto de la ley.
El 18 de marzo de 2026, el presidente de la Asamblea Nacional ofreció un nuevo reporte sobre el estado de las solicitudes y su tramitación, cuyos datos presentan discrepancias con los previamente suministrados por Jorge Arreaza. Sobre quienes han sido expresamente excluidos de los beneficios de la ley, manifestó que “tienen derecho a apelar frente a los tribunales e incluso también pueden introducir escritos ante la Comisión de Seguimiento y seguirlos analizando.”
Esta declaración merece una lectura jurídica cuidadosa, porque en pocas líneas concentra dos problemas constitucionales de primer orden:
- El primero concierne a la naturaleza y las atribuciones de la comisión de seguimiento. De nuevo, se trata de un órgano de composición exclusivamente parlamentaria, sin naturaleza jurisdiccional ni competencia para revisar, reconsiderar o analizar casos individuales de exclusión. Atribuirle esa función no es una cuestión de interpretación flexible: es una ruptura del principio de separación de poderes. La Asamblea Nacional estaría así interpretando y orientando la aplicación de una ley que ella misma promulgó, asumiendo funciones que corresponden en exclusiva al Poder Judicial, en franca contradicción con el ordenamiento constitucional vigente.
- El segundo problema es igualmente preocupante y merece acción inmediata. Remitir a los ya excluidos, de nuevo al mismo sistema penal, equivale a revictimizarlos y someterlo a vaivenes y maltratos. El sistema amerita una instancia distinta e independiente, ya que no ha sido objeto de reforma, depuración ni es real la separación de poderes. El recurso ante los mismos tribunales, en ese contexto, no es una garantía efectiva: es la reiteración del mismo circuito que produjo las persecuciones.[27]
Los informes de organismos internacionales y los reportes de las organizaciones de la sociedad civil permiten, en los apartados que siguen, situar las cifras oficiales en su contexto y examinar lo que esos datos apenas esbozan sin llegar a transmitir en toda su dimensión. Su aporte no contradice, sino que contrasta y, en no pocas oportunidades, invita a avanzar mediante recomendaciones precisas y necesarias. Reconocer lo alcanzado y traducirlo en acciones concretas es, precisamente, lo que las instancias internacionales de seguimiento han reclamado de manera reiterada a las autoridades venezolanas. Conviene subrayar, sin embargo, que la evidencia de fondo no proviene del exterior: está contenida, desde el principio, en los propios actos de quienes ejercen el poder punitivo en el país.
XI. La Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre Venezuela
En cumplimiento de su mandato, la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre Venezuela presentó ante el Consejo de Derechos Humanos una actualización oral en la que evaluó de manera detallada la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, sus alcances, sus limitaciones y el contexto institucional en que opera.[28] Lo que sigue recoge los puntos centrales de esa evaluación, cuya pertinencia se sostiene no en la autoridad de quien la emite sino en la solidez de los hechos que la respaldan.
La Misión señaló, en primer término, que, si bien la ley fue objeto de un proceso consultivo previo a su adopción, este no ofreció espacio suficiente para un debate amplio e inclusivo con víctimas, organizaciones de la sociedad civil y expertos. Una norma destinada a reparar el daño causado por años de persecución política que no incorpora de manera genuina la voz de quienes la sufrieron carece de uno de los pilares de legitimidad que la doctrina sobre justicia transicional considera ineludibles. A ello se suma que la norma no reconoce la responsabilidad del Estado por las violaciones cometidas ni establece mecanismos transparentes de investigación y búsqueda de la verdad, situándose en abierta contradicción con los estándares internacionales en materia de verdad, justicia y reparación.
En cuanto al alcance material de la amnistía, la Misión lo calificó de arbitrariamente restrictivo: circunscrito a una lista cerrada de hechos que excluye a numerosas personas detenidas bajo la acusación de “acciones armadas contra la soberanía nacional”, figura que ha operado con frecuencia como instrumento de criminalización de la disidencia política.
Sobre la aplicación concreta, la Misión reportó que entre el 20 de febrero y el 6 de marzo las autoridades judiciales excarcelaron 247 personas en virtud de la ley, mientras que 7.407 recibieron libertad plena tras el decaimiento de sus procesos. La Misión advirtió, no obstante, que la ausencia de datos públicos verificables impide confirmar estas cifras de manera independiente.
Adicionalmente, la Misión documentó al menos 87 nuevas detenciones por motivos políticos desde el 3 de enero de 2026, producidas en paralelo a la vigencia de la ley, entre ellas 14 periodistas y trabajadores de medios; 27 personas arrestadas por celebrar públicamente la noticia de la detención de Nicolás Maduro, entre ellas 15 menores de edad; y aproximadamente 30 funcionarios del CICPC y sus familiares por haberse negado a alterar evidencias. Estas aprehensiones no ocurrieron antes de la ley ni al margen de ella: tuvieron lugar mientras la ley se aplicaba, ejecutadas por el mismo aparato institucional que la implementa.
La Misión concluyó que los grupos civiles armados conocidos como “colectivos” continúan operando, que el espacio cívico sigue restringido y que las instituciones que produjeron las violaciones de derechos humanos no han sido objeto de reforma alguna. Una norma que se aplica sobre andamiajes institucionales que permanecen intactos no los modifica; en el mejor de los casos, los administra con distinto nombre.
XII. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
El 16 de marzo de 2026, Volker Türk, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, presentó ante el Consejo de Derechos Humanos una actualización sobre Venezuela a casi un mes de la entrada en vigor de la ley.[29] Todos los datos que se recogen a continuación han sido verificados a partir de las fuentes primarias de su intervención.
Türk reconoció que las autoridades venezolanas han adoptado algunas medidas orientadas a corregir errores del pasado, entre ellas la aprobación de la ley de amnistía. Sin embargo, precisó que su oficina únicamente pudo confirmar la excarcelación de 950 personas detenidas arbitrariamente —algunas de ellas bajo condiciones estrictas—, en contraste con las 7.700 liberaciones reportadas por las autoridades. La distancia entre ambas cifras refleja la imposibilidad de verificación independiente que caracteriza todo el proceso. El propio Türk señaló que compartía el alivio de quienes fueron liberados y de sus familias, pero que ninguna de esas personas debió haber sido detenida en primer lugar.
En materia de condiciones de reclusión, la oficina del Alto Comisionado confirmó información sobre la persistencia de torturas y malos tratos contra personas detenidas, documentada de manera específica en los centros Rodeo I y Fuerte Guaicaipuro, situación que calificó de profundamente preocupante. Muchas personas continúan privadas de libertad de forma arbitraria, entre ellas personas con discapacidad, con enfermedades graves, adultos mayores y al menos un niño. Respecto al diseño de la norma, Türk lamentó expresamente que hubiera sido redactada sin la debida consulta a la sociedad. En materia de transparencia, su oficina solicitó la lista oficial de las personas liberadas y el acceso sin restricciones a los centros de detención; ambas peticiones no recibieron respuesta favorable al momento de su intervención.
Las recomendaciones formuladas por Türk ante el Consejo constituyen, por sí solas, un inventario de lo que la ley omite: liberación inmediata e incondicional de todos los detenidos arbitrariamente; protección efectiva del espacio cívico; derogación de la ley de control de organizaciones no gubernamentales; y reformas de fondo en los ámbitos de la justicia y la seguridad, incluyendo el desmantelamiento de marcos normativos represivos y la disolución de los grupos civiles armados. Ninguno de estos elementos fue incorporado en la norma analizada.
Hubiera sido jurídicamente valioso que las autoridades venezolanas respondieran a estas observaciones con datos verificables y con señales concretas de avance institucional. Reconocer que lo alcanzado hasta ahora es un primer paso susceptible de mejora habría sido el camino más coherente con los propios fines declarados en la exposición de motivos de la ley. La reconciliación que la norma proclama como objetivo no se consolida con declaraciones: requiere hechos documentados, transparentes y verificables por quienes tienen la responsabilidad de acompañar ese proceso desde la comunidad internacional.
XIII. Las organizaciones de la sociedad civil venezolana: cifras, exclusiones y opacidad
La documentación producida por las organizaciones de la sociedad civil venezolana no se limita a complementar lo señalado por los organismos internacionales: en varios aspectos lo precisa, lo amplía y, en lo que respecta a las cifras oficiales, formula cuestionamientos que son plausibles de ser estimados. Conviene señalar que estas organizaciones no son actores recientes ni circunstanciales: llevan décadas documentando y denunciando sistemáticamente la situación de derechos humanos en Venezuela, resistiendo ellas mismas la persecución del Estado y siendo víctimas de los mismos patrones de hostigamiento que denuncian.[30]
Este apartado se referirá específicamente a Foro Penal y PROVEA, sin que ello desmerezca en modo alguno el trabajo riguroso y sostenido de las demás organizaciones venezolanas de derechos humanos, cuyas investigaciones y denuncias han sido fuente de consulta y han sido citadas a lo largo de este artículo.
Foro Penal, que desde hace más de una década lleva el registro de la situación de los presos políticos en Venezuela,[31] reportó que desde 2014 hasta la fecha ha documentado 19.012 detenciones políticas en el país, de las cuales 508 personas permanecían aún privadas de libertad al 9 de marzo de 2026 (Foro Penal, 2026). Ese acumulado es el horizonte real dentro del cual debe leerse la ley y el alcance de sus efectos. La brecha entre ese número y las más de 7.700 liberaciones reportadas por el Parlamento no obedece a un desacuerdo sobre los hechos, sino a una diferencia de fondo en los criterios de conteo: las autoridades incluyeron en sus totales a personas sometidas a medidas cautelares no privativas de libertad, mientras que Foro Penal contabilizó únicamente a quienes salieron físicamente de un establecimiento carcelario.
En cuanto al perímetro de aplicación de la norma, Foro Penal advirtió que al menos 400 presos políticos quedan fuera de su ámbito, dado que entre 1999 y 2026 tuvieron lugar 28 eventos políticos relevantes y la ley solo reconoce 13, excluyendo la mayoría de las rebeliones militares. Entre los excluidos figuran los acusados en la Operación Gedeón de 2020, el atentado con drones de 2018 y el alzamiento en Cotiza de 2019. La respuesta de algunos de ellos fue una huelga de hambre iniciada en la cárcel de Rodeo I para exigir su inclusión. Al mismo tiempo, la organización reportó que los tribunales estarían rechazando de manera masiva solicitudes presentadas por personas que cumplen con los requisitos formalmente exigidos, situación que su vicepresidente Gonzalo Himiob calificó como abiertamente contradictoria con el texto de la propia ley (Foro Penal, 2026).
PROVEA, por su parte, ha documentado la opacidad que atraviesa todo el proceso.[32] La comisión de seguimiento, integrada exclusivamente por diputados a la Asamblea Nacional, no permite verificación externa alguna de las cifras que difunde, ni da cabida a organismos internacionales, organizaciones de víctimas, representantes religiosos ni representantes de la sociedad civil. La propuesta de crear una Comisión Nacional de Verificación de composición plural e independiente, formulada oportunamente por la organización, no fue incorporada en la ley ni en su reglamento de aplicación. Esta exclusión define quién tiene acceso a la verdad sobre lo que ocurre y quién no.
La evidencia acumulada en este capítulo no conduce necesariamente a concluir que la ley carece de todo valor. Hay que reconocer que 253 personas recuperaron su libertad efectiva, que miles de procesos fueron sobreseídos y que el Estado venezolano dio un primer paso formal hacia retomar el hilo constitucional. No obstante, la evidencia permite afirmar es que ese paso, siendo real, resulta insuficiente en la medida en que no va acompañado de transparencia verificable, de supervisión independiente, de reforma de las instituciones que produjeron el daño, ni de mecanismos que garanticen igual trato para todos los que la propia ley define como sus destinatarios.
Conclusiones
La Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática no puede ser leída al margen del proceso histórico que la hizo necesaria. Venezuela atraviesa desde hace más de dos décadas un deterioro progresivo y sostenido de los valores que sostienen el Estado democrático de derecho: la separación de poderes fue vaciada de contenido real, la independencia judicial cedió ante la subordinación al Ejecutivo, el pluralismo político fue criminalizado y las libertades fundamentales en todas sus expresiones —de expresión, de reunión, de participación, económicas, entre otras — encontraron en el sistema penal no su garantía sino su principal amenaza. No se trató de episodios aislados ni de excesos puntuales: fue un proceso de desmantelamiento institucional deliberado, cuyos efectos se acumularon durante años sobre el tejido mismo de la vida democrática.
El sistema penal fue, en ese proceso, el instrumento más visible y más lesivo: privó de libertad de manera arbitraria, suprimió el cumplimiento de las garantías procesales y los principios que rigen el derecho penal en un Estado de derecho, y normalizó el ejercicio del ius puniendi más allá de los límites que la Constitución y los compromisos internacionales del Estado le imponen, convirtiéndolo en un mecanismo de control político antes que en un instrumento de justicia.
Gobernar un país exige la precisión de un bisturí: incluso frente a la delincuencia más grave, la conflictividad más intensa o la disidencia más incómoda, el Estado no puede permitirse el lujo de la arbitrariedad. El principio de legalidad no es una cortesía jurídica que el poder concede en tiempos de calma: es el límite que define si hay democracia, Estado de derecho o simplemente poder sin freno.
Ahora bien, esa exigencia opera en ambas direcciones. La disidencia política es un derecho; la oposición al gobierno, una expresión legítima de libertad. Sin embargo, ninguna de las dos ampara la comisión de ilícitos contra bienes o personas. El desacuerdo con el poder no suspende el ordenamiento jurídico ni convierte en legítima cualquier forma de resistencia. El respeto a los derechos y deberes no es una concesión que el Estado otorga a los ciudadanos ni una exigencia que estos imponen al poder: es el fundamento compartido sobre el que descansan los valores consagrados en el propio marco constitucional venezolano.
Desde la óptica constitucional, el ejercicio del ius puniendi no admite límites difusos ni pretextos que justifiquen su desbordamiento: es, por definición, un poder restringido. Y sin embargo, ese acotamiento fue sistemáticamente ignorado, y lo sigue siendo. Es sobre ese andamiaje, y dentro de esa misma desinstitucionalización, que la Ley de Amnistía para la Convivencia Ciudadana fue promulgada y es allí mismo donde está siendo aplicada.
Reconocer ese punto de partida es necesario para valorar con honestidad lo que la ley representa y lo que todavía le falta. Un primer paso, por modesto que sea, tiene valor propio. El problema no es que la ley exista: es que sus limitaciones estructurales comprometen seriamente su capacidad para cumplir los objetivos que su propia exposición de motivos declara.
El análisis desarrollado en este artículo permite identificar los siguientes problemas centrales:
- La formulación normativa de varios de sus supuestos de aplicación carece de la precisión que exige el principio de legalidad, generando márgenes de discrecionalidad que el sistema penal venezolano ha demostrado históricamente utilizar de manera selectiva y que en Venezuela se ha expresado de manera exacerbada en las últimas décadas.
- La atribución a la Comisión de Seguimiento —integrada exclusivamente por diputados a la Asamblea Nacional, sin participación de la sociedad civil— de funciones de selección, interpretación y análisis de casos individuales constituye una desviación del principio del juez natural y una vulneración de la separación de poderes. En un Estado de derecho, la determinación sobre la procedencia o improcedencia de la amnistía en cada caso concreto corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional competente, que debe actuar con plena independencia. Las cifras de “no aplica” reportadas por la comisión, a diferencia de las exclusiones formales, son el resultado de un ejercicio de poder que no le corresponde y cuya legitimidad jurídica es contraria a la Constitución.
- Los procedimientos de aplicación han sido heterogéneos entre jurisdicciones y estados, sin lineamientos uniformes ni supervisión independiente, lo que compromete el principio de igualdad ante la ley.
- Las decisiones sobre la aplicación de la amnistía recaen en las mismas estructuras institucionales que participaron en los procesos de persecución que la norma pretende superar. Cualquier cambio operado hasta ahora en esas estructuras ha sido de naturaleza simbólica y no ha generado condiciones reales de independencia del sistema penal respecto del poder político.
- El diseño procedimental de la ley impone al ciudadano la carga de acudir, documentar y demostrar ante el mismo sistema que lo persiguió que merece ser amparado por ella. Esta inversión de roles genera procesos de revictimización institucional: obliga a quienes sufrieron detenciones arbitrarias, torturas, tratos degradantes o persecución sistemática a exponerse nuevamente ante las mismas instituciones que participaron en esos hechos, sin que exista garantía alguna de que esa nueva exposición no derive en consecuencias adversas para su libertad o su seguridad.
- La recopilación de información personal que el procedimiento exige plantea un riesgo que no puede ser minimizado: la posibilidad de que esa información sea consolidada en bases de datos que sirvan no para proteger a quienes se acogen a la ley, sino para identificar, catalogar y eventualmente perseguir de nuevo a quienes el Estado reconoce como opositores políticos. En ausencia de un marco normativo robusto de protección de datos personales y de mecanismos independientes de control sobre el uso de esa información, ese riesgo no es hipotético: es estructuralmente posible en el entorno institucional venezolano y cuenta con antecedentes documentados en el funcionamiento del propio Estado.
- La ley guarda silencio sobre la responsabilidad de quienes, en el ejercicio de funciones públicas, cometieron ilícitos penales y violaciones graves de derechos humanos contra las personas que ahora son objeto de amnistía. La impunidad de los perpetradores no es un asunto paralelo o diferido: es parte constitutiva del problema que la ley pretende resolver. Un proceso de reconciliación que amnistía a las víctimas sin investigar a los victimarios no solo es jurídicamente incompleto: es éticamente insostenible. La activación inmediata de investigaciones penales en los casos documentados no es únicamente una exigencia de justicia; es también la única vía para hacer operativo el principio de prevención general y ofrecer a la sociedad venezolana una garantía creíble de que lo ocurrido no se repetirá.
- La ley no contempla mecanismos de reparación integral para las víctimas ni vías independientes de investigación de las violaciones ocurridas, en contradicción con los estándares internacionales de justicia transicional que exigen la articulación coherente de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición como condiciones indisociables de cualquier proceso de reconciliación genuina.
- La garantía de no repetición no puede consolidarse sin una reforma institucional profunda que aborde el sistema penal en su conjunto. Esa reforma exige, entre otras medidas, la derogación de instrumentos normativos que han operado como herramientas de represión de la disidencia, la expresión y la participación ciudadana, entre ellos la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, la Ley Simón Bolivar, y la legislación que restringe la actuación y el financiamiento de las organizaciones de la sociedad civil, Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Sociales sin Fines de Lucro, así como otras cuya coexistencia con la ley de amnistía genera una contradicción constitucional que ninguna declaración de principios en las exposiciones de motivos respectivas puede resolver.
- La situación de quienes se encuentran fuera del territorio nacional por razones vinculadas a la persecución política que la ley pretende superar merece una atención diferenciada que la norma no ofrece. Exigirles comparecencia personal como condición para acceder al cierre definitivo de sus causas equivale a imponerles el retorno como requisito previo a la justicia, en un entorno que no ofrece garantías objetivas de seguridad jurídica para quienes regresen.
Para que la ley pueda transformarse en un instrumento genuino de recuperación del hilo constitucional y de normalización institucional, resultaría necesario avanzar en las siguientes direcciones:
- Iniciar la edificación sistemática de un sistema de justicia penal independiente, en paralelo con la reinstitucionalización del conjunto de los organismos públicos, sobre la base de los principios de separación de poderes, independencia funcional y carrera judicial y fiscal objetiva, transparente y basada en méritos. La ley de amnistía no puede ser el techo de ese proceso: debe ser su punto de partida. Sin esa edificación paralela, cada medida adoptada en el marco de la ley corre el riesgo de quedar suspendida en el vacío institucional que la hizo necesaria.
- Adecuar el marco legal subyacente para garantizar un entorno normativo propicio al Estado de derecho. En lo que concierne específicamente a la ley analizada, sus ambigüedades e imprecisiones admiten corrección mediante reforma legislativa inmediata o mediante mecanismos de interpretación auténtica que doten de certeza jurídica a sus disposiciones más conflictivas, especialmente las relativas a los criterios de exclusión, al procedimiento aplicable y al rol de la Comisión de Seguimiento.
- Crear una comisión jurisdiccional independiente, integrada por operadores jurídicos de reconocida trayectoria e imparcialidad, dedicada de manera exclusiva a la implementación de la ley, con competencia tanto para las medidas cautelares de carácter personal como para las de carácter real, y con atribuciones claras, plazos definidos y mecanismos de control de sus actuaciones. La restitución de bienes y el levantamiento de medidas innominadas deben ser parte expresa de su mandato.
- Establecer una contraloría social efectiva sobre el proceso de aplicación de la ley, con participación real de organizaciones de víctimas, sociedad civil, colegios de abogados y organismos internacionales, que permita verificar de manera autónoma el alcance efectivo de cada decisión adoptada y documentar las desviaciones respecto del texto y los fines de la norma.
- Incorporar mecanismos de reparación integral para las víctimas de la persecución penal, en línea con los estándares internacionales en materia de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, reconociendo expresamente la responsabilidad del Estado por las violaciones cometidas y estableciendo procedimientos accesibles, céleres e independientes para su tramitación.
- Activar y adelantar de inmediato las investigaciones en curso y las que corresponda iniciar para establecer las responsabilidades penales e institucionales derivadas de las violaciones de derechos humanos cometidas en el marco de los casos que la propia ley reconoce. Esa activación no es solo una exigencia ética: es el mecanismo por excelencia para hacer operativo el principio de prevención general y para que la sociedad venezolana pueda confiar en que el compromiso con la no repetición tiene consecuencias jurídicas reales y verificables.
- Reconocer y fortalecer el rol de la abogacía y la sociedad civil en la vigilancia de la implementación de la ley, incluyendo su legitimidad para ejercer los recursos jurídicos pertinentes frente a decisiones arbitrarias o restrictivas, y para documentar el apego a derecho de las actuaciones judiciales. Ese litigio institucional es, en el contexto venezolano, una de las pocas formas disponibles de control democrático sobre el ejercicio del poder punitivo.
- Derogar los instrumentos normativos de naturaleza represiva cuya vigencia paralela a la ley de amnistía genera una contradicción institucional insostenible, comenzando por aquellos que restringen el ejercicio de derechos civiles y políticos fundamentales y que, mientras permanezcan vigentes, harán de la reconciliación una promesa sin sustento normativo.
Un elemento adicional que refuerza la urgencia de las reformas propuestas en este artículo trasciende el ámbito estrictamente penal. Venezuela atraviesa simultáneamente un proceso de apertura orientado a atraer inversión extranjera y a reactivar la explotación de sus recursos naturales como palanca de recuperación económica. Ahora bien, ningún esfuerzo en esa dirección podrá consolidarse en ausencia de seguridad jurídica real y, muy especialmente, sin que el sistema penal quede encapsulado dentro de los fines constitucionales que le son propios. La experiencia reciente lo confirma: inversionistas y empresarios extranjeros han sido objeto de detenciones arbitrarias en Venezuela, lo que envía una señal inequívoca a los mercados internacionales sobre los riesgos de operar en un entorno donde el poder punitivo del Estado no reconoce límites claros ni garantías objetivas de debido proceso.[33]
Un país que no puede garantizar que el sistema penal no será utilizado como instrumento de presión, negociación o castigo frente a actores económicos privados, difícilmente podrá construir la confianza institucional que la inversión extranjera requiere como condición mínima. La rectificación del ejercicio del ius puniendi no es, por tanto, únicamente una exigencia de justicia para las víctimas de la persecución política: es también una condición estructural para la viabilidad del proyecto económico que el propio Estado venezolano ha declarado como prioritario.
La recuperación del hilo constitucional en Venezuela no depende únicamente de la promulgación de normas. Depende de que esas normas operen dentro de un sistema institucional en el que el ejercicio del poder público esté sometido, de manera real y verificable, a los principios de legalidad, independencia judicial y responsabilidad del Estado. Una ley de amnistía que convive con estructuras inalteradas, con instrumentos normativos represivos vigentes y con la ausencia de rendición de cuentas sobre lo ocurrido no cierra un ciclo: lo administra. Las personas que esperan justicia —las que están adentro y las que miran desde lejos— merecen algo más que la administración del pasado. Merecen las condiciones institucionales para construir un futuro distinto. Esas condiciones no se decretan: se edifican, con voluntad política sostenida, con reforma real de las instituciones y con la disposición de asumir que la reconciliación, para ser verdadera, tiene un costo que ningún atajo normativo puede eludir.
[1] El principio de legalidad en materia penal encuentra su formulación moderna en Paul Johann Anselm von Feuerbach, quien a principios del siglo XIX acuñó la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como fundamento de su teoría de la coacción psicológica: solo una ley previa, clara y conocida legitima la intervención punitiva del Estado (Feuerbach, 1801). Desde entonces se desarrolló en cuatro subprincipios: lex praevia, lex scripta, lex stricta y lex certa, que en conjunto exigen que la norma penal (sustantiva y adjetiva) sea anterior, escrita, no analógica y suficientemente precisa En Venezuela, está consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución (1999) y en el plano internacional en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por el Estado venezolano. Este principio se desarrollará en los próximos apartados del artículo.
[2] Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2026, febrero 19). Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Gaceta Oficial N.° 6.990 Extraordinario. Texto completo oficial (PDF — Asamblea Nacional): https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/botones/ley-de-amnistia-2026-20260223000136.pdf
[3] En el presente artículo se utilizará la definición de Ferrajoli sobre sistema penal, entendido como el conjunto de normas e instituciones que regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado, cuya legitimidad depende de su sujeción estricta a garantías jurídicas que protejan al individuo frente al uso arbitrario de ese poder. En ausencia de esas garantías, el sistema penal deja de ser un instrumento de justicia para convertirse en un mecanismo de dominación. Ferrajoli, L. (1995).
[4] Informan haber recibido 12.557 solicitudes, validadas 9726, excluidas 1460 y otorgadas 7727 https://www.elnacional.com/2026/03/el-parlamento-reporta-7-727-libertades-plenas-otorgadas-por-la-amnistia-en-venezuela/
[5] El coordinador de PROVEA, Oscar Murillo, cuestionó la transparencia de las cifras de beneficiados por la Ley de Amnistía. Señaló que la sociedad civil no tiene acceso para verificar los datos porque la comisión de seguimiento está integrada solo por diputados. https://www.elnacional.com/2026/03/provea-cuestiona-transparencia-en-cifras-de-la-ley-de-amnistia/
[6] En la teoría constitucional contemporánea, la democracia no se agota en la existencia de elecciones, sino que se evalúa también por su carácter verificable y por la existencia de garantías institucionales que aseguren el ejercicio real de los derechos fundamentales. En este sentido, Luigi Ferrajoli sostiene que la democracia constitucional implica la sujeción del poder a un sistema de garantías que haga efectivos dichos derechos, más allá de la mera regla de la mayoría (Ferrajoli, 2011). Bajo este enfoque, la situación de Venezuela presenta tanto la falta de plena verificabilidad de los procesos electorales como por la ausencia de garantías suficientes para el ejercicio efectivo de los derechos humanos.
[7] Al respecto, entre otros autores, Garland (2001) señala que los sistemas penales contemporáneos atraviesan una crisis estructural, marcada por un aumento de la penalidad y tensiones entre el control social y las garantías de los derechos fundamentales. En Venezuela, los indicadores del sistema penal —incluida la falta de separación de poderes, la falta de independencia y carrera de sus funcionarios— evidencian una situación de gran emergencia.
[8] Para una documentación detallada de las víctimas de la represión política en Venezuela clasificadas por período, véase el Museo Virtual de la Memoria y la Represión de Justicia, Encuentro y Perdón (JEP Venezuela): https://www.jepvenezuela.com/museo-de-la-memoria-y-la-represion/bienvenidos/
[9] A continuación, se referirá a la misma como La ley.
[10] Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2026, febrero 19). Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Gaceta Oficial N.° 6.990 Extraordinario.
Texto completo oficial (PDF — Asamblea Nacional): https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/botones/ley-de-amnistia-2026-20260223000136.pdf
[11] En el marco de aplicación de la ley es evidente que existe un espacio de decisión discrecional, que inclusive se declara abiertamente aludiendo a que se pueden considerar los casos excluidos por la ley por mecanismos paralelos, “extensiones”: «Estamos proponiendo que esta semana todas aquellas personas que consideren que pueden ser sujetos de la Ley de Amnistía y que vivan en el exterior o que consideren que podrían ampararse por la Ley de Amnistía o por las extensiones que han hecho a través de las gestiones de la comisión de seguimiento, pues este es el momento para que se comuniquen por vía escrita o por vía de sus abogados», dijo al finalizar una reunión de evaluación de la aplicación del instrumento legal en compañía del expresidente del gobierno español, José Luis Rodríguez Zapatero.Disponible en https://unionradio.net/jorge-rodriguez-insta-a-venezolanos-en-el-exterior-a-comunicarse-para-solicitar-amnistia/
[12] Entre las operaciones y casos que quedarían fuera del ámbito de aplicación de la ley, JEP Venezuela identificó y documentó un total de personas privadas de libertad excluidas que supera las 600 personas de casos denominados: Dron (20 detenidos), Operación Gedeón (83 detenidos), Operación Libertad (22 detenidos), Operación Aurora (10 detenidos), Caso Honor y Gloria (10 detenidos), Operación Oro (16 detenidos), Caso SEN (14 detenidos), Caso Vente Venezuela (13 detenidos), Tun Tun 2024 (246 detenidos), Atentado Plaza Venezuela agosto 2025 (18 detenidos), Tun Tun 2025 (101 detenidos), casos individuales 2020-2025 (43 detenidos) y Caso Brazalete Blanco (6 detenidos). https://www.jepvenezuela.com/wp-content/uploads/2026/02/notas-sobre-la-ley-de-amnistia-jep.pdf
[13] A manera ilustrativa se cita la alerta sobre la situación de personas que, después de meses e incluso años privadas de libertad, aún desconocen con exactitud los hechos por los cuales están siendo juzgadas, por cuanto nunca se les ha permitido acceso a sus propios expedientes. Esta situación tiene su origen en una práctica documentada: numerosos expedientes judiciales denominados “operaciones” fueron construidos sobre actas de imputación y acusación que se sustentan no en hechos ocurridos sino en hechos futuros y supuestamente considerados por los acusados, conforme a investigaciones de inteligencia cuyos informes son anónimos. Ante hechos imaginados —no ocurridos— resulta jurídicamente imposible determinar si los acusados y condenados en tales expedientes quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la ley, lo que convierte su exclusión no en una consecuencia de la norma sino en una consecuencia de la propia opacidad del sistema que los persiguió.
Justicia, Encuentro y Perdón (JEP Venezuela). (2026, febrero 8). Consideraciones al proyecto de Ley de Amnistía, p. 3. https://www.jepvenezuela.com/wp-content/uploads/2026/02/notas-sobre-la-ley-de-amnistia-jep.pdf
[14] Al no existir separación de poderes, ni Contraloría social existe un margen de discrecionalidad en el que la legalidad pierde vigencia y el ius puniendi se ejerce sin garantías y control. La selectividad del sistema penal venezolano ya no es un diagnóstico externo ni polémico en la Venezuela actual: es una realidad admitida por las propias autoridades. El 30 de enero de 2026, la presidenta encargada Delcy Rodríguez reconoció ante el Tribunal Supremo de Justicia que el sistema de justicia criminaliza la pobreza, requiere una transformación estructural. Para ese momento, 38.736 personas permanecían detenidas en calabozos policiales y la población reclusa total superaba las 81.000 personas privadas de libertad. Rodríguez, D. (2026, 30 de enero). Discurso en el acto de apertura del año judicial 2026. Tribunal Supremo de Justicia. Reseñado en Correo del Orinoco: https://www.correodelorinoco.gob.ve/presidenta-e-delcy-rodriguez-impulsa-revolucion-judicial-para-erradicar-la-criminalizacion-de-la-pobreza/
La declaración, formulada apenas semanas antes de la promulgación de la ley que aquí se analiza, evidencia que el diagnóstico sobre el que debía operar la norma era conocido por quienes la impulsaron. Lo que resalta aparte del reconocimiento claro del trabajo necesario por hacer, es una ley promulgada para actuar sobre ese mismo sistema penal, con pleno conocimiento de sus características, sus limitaciones y sus desviaciones estructurales, y que sin embargo no crea jurisdicción independiente alguna, no establece instancia especializada, no depura a los operadores que protagonizaron las persecuciones y no introduce mecanismo institucional que garantice que los casos objeto de amnistía serán atendidos con la imparcialidad y la probidad que la reconciliación exige. La norma se apoya, en suma, en los mismos fiscales, los mismos tribunales y las mismas cadenas de mando sobre las que la propia presidenta encargada admitió que debe adelantarse una transformación estructural. Encomendar a las mismas manos que produjeron el daño la tarea de repararlo no es una vía de transformación del error, ni de reparación a las víctimas.
[15] El procedimiento de solicitud de amnistía está regulado en los artículos 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, que establecen que la solicitud debe presentarse ante el tribunal de la causa, es decir, ante el mismo órgano jurisdiccional que conoció o conoce del proceso penal objeto de la medida. La ley no contempla la creación de una instancia jurisdiccional especializada ni independiente para tramitar las solicitudes, ni prevé mecanismo alguno de inhibición o recusación automática de los jueces y fiscales que hayan participado previamente en el proceso de persecución. Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. (2026, febrero 19). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.° 6.990 Extraordinario, arts. 10 y 11. Disponible en: https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/botones/ley-de-amnistia-2026-20260223000136.pdf
[16] La evaluación no necesariamente llegará al órgano jurisdiccional ya que existe una comisión legislativa que evalúa ex antes en la práctica. Excelente observación. Déjame verificarlo directamente en el texto de la ley: El artículo 15 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática establece que la Asamblea Nacional designará una Comisión Especial con la finalidad de desarrollar e implementar mecanismos para resguardar el cumplimiento de la ley, en colaboración con los órganos del sistema de justicia. Dicha Comisión podrá, en casos debidamente evaluados, recomendar a los órganos competentes la adopción expedita de medidas alternativas para alcanzar las finalidades previstas en la ley. La intervención de la Comisión como instancia evaluadora previa al pronunciamiento jurisdiccional introduce una etapa de naturaleza parlamentaria —y por tanto ajena al Poder Judicial— en un procedimiento que, por su incidencia directa sobre la libertad de las personas, debería estar reservado en exclusiva a los órganos jurisdiccionales competentes y tener recurso de doble instancia de acuerdo al debido proceso. Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. (2026, febrero 19). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.° 6.990 Extraordinario, art. 15. Disponible en: https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/botones/ley-de-amnistia-2026-20260223000136.pdf
[17] La situación de los venezolanos en el exterior adquiere dimensiones particulares en el caso de quienes, a propósito del gobierno interino 2019, ocuparon posiciones reconocidas por gobiernos extranjeros. Estas personas podrían mantener, a ciertos efectos jurídicos en esas jurisdicciones, legitimación activa para actuar en litigios o en la defensa de intereses de la República, lo que introduce una variable adicional de potencial exclusión o control por parte del poder político. A ello se suma que la convocatoria formulada el 17 de marzo de 2026 por el presidente de la Asamblea Nacional, Jorge Rodríguez, dirigida a venezolanos en el exterior con intención de regresar a hacer política en el país, pareciera extenderse implícitamente a quienes fueron diputados de la Asamblea Nacional electa en 2015, sugiriendo que el legislador los consideraría comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la ley. Sin embargo, esa inclusión no está expresamente prevista en el texto normativo, lo que significa que la decisión final sobre su procedencia quedará librada a la discrecionalidad de quien la adopte, al margen del Poder Judicial y sujeta a los mismos vaivenes que han caracterizado el uso del ius puniendi como instrumento de control político en Venezuela. — Rodríguez, J. (2026, marzo 17). Declaraciones ante la Asamblea Nacional. Disponible en: https://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/presidente-del-parlamento-destaca-labor-de-rodriguez-zapatero-por-su-incesante-busqueda-de-la-paz
[18] Sobre este punto la ONG https://accesoalajusticia.org/cuatro-razones-ley-amnistia-es-insuficiente/ Manifestó que en los casos que están en las fases preparatoria, intermedia y de juicio (la inmensa mayoría), la norma antes citada solo permite a los fiscales, al imputado y a su abogado iniciar el procedimiento para pedir la amnistía. Lo anterior es limitativo respecto a lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual autoriza a las organizaciones de derechos humanos e incluso a la Defensoría del Pueblo a actuar en los procesos penales.
[19] Esto vuelve a dejar en evidencia por el problema de traslados a tribunales desde los establecimientos penales para la realización de los actos procesales. Es una práctica las audiencias telemáticas en todas las instancias del proceso por la imposibilidad del sistema penal de cumplir por sus carencias materiales con el principio de inmediación. Violación que se suma a las demás aristas del componente del derecho al debido proceso.
[20] Al respecto véase https://accesoalajusticia.org/balance-ley-amnistia-y-convivencia-democratica-un-mes-vigencia/
[21] La transformación de la ley procesal penal venezolano tuvo su punto de partida formal en la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en 1998, instrumento que entró en plena vigencia el 1° de julio de 1999 y que supuso el abandono del modelo inquisitivo hasta entonces vigente para dar paso a un sistema de corte acusatorio. Este nuevo modelo consagró, entre sus principios rectores, la oralidad, la publicidad, la inmediación y la concentración. De manera central atribuyó la titularidad exclusiva de la acción penal pública al Ministerio Público. A la promulgación del COPP, le han seguido 7 reformas, desde el inicio de su puesta en vigencia 1999, presentó retos importantes de implementación. Para profundizar véase: Alguindigue, C. y Pérez Perdomo, R. (2013). Revolución y proceso penal en Venezuela 1999-2012. Anales de la Universidad Metropolitana, 13(2), 119-144. Disponible en: https://revistas.unimet.edu.ve/index.php/Anales
[22] Un antecedente documentado del uso de bases de datos con fines de persecución política en Venezuela es la denominada “Lista Tascón”, elaborada en 2003 a partir de las firmas recolectadas para solicitar el referéndum revocatorio presidencial y utilizada sistemáticamente para identificar y discriminar a quienes habían firmado, negándoles empleo público, contratos con el Estado y acceso a programas sociales. Su existencia fue reconocida públicamente por el propio presidente Chávez en 2005. El caso constituye un precedente concreto y de alcance masivo de instrumentalización de datos personales con fines de control político en Venezuela. PROVEA. (2004). Informe Anual 2003-2004: Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. Disponible en: https://provea.org/publicaciones/informes-anuales/
[23] Sobre la aplicación de la ley exceptuando el deber de comparecencia, hasta la fecha se conocen al menos dos casos documentados. El primero es el de la abogada Nislee Peña, detenida en 2019 en el contexto del intento de ingreso de ayuda humanitaria a Venezuela y residente en el extranjero desde hace cinco años, quien actuó a través de dos apoderados ante el Tribunal 12 de Control del estado Zulia para solicitar la extinción de la causa que se le seguía; días después el tribunal acordó el sobreseimiento sin exigir su comparecencia personal, en aplicación directa del artículo 7 de la ley. El segundo es el del dirigente opositor Yon Goicoechea, con residencia en el exterior, cuyo caso fue confirmado el 15 de marzo de 2026 por el diputado Luis Florido, quien señaló que la solicitud había sido aprobada sin que mediara presencia física del solicitante, convirtiéndolo en uno de los primeros líderes opositores en el exilio en obtener el beneficio mediante representación legal. Acceso a la Justicia, «Balance de la Ley de Amnistía y Convivencia Democrática a un mes de su vigencia», marzo de 2026. Disponible en: https://accesoalajusticia.org/balance-ley-amnistia-y-convivencia-democratica-un-mes-vigencia/ La Patilla / ALnavío, «Yon Goicoechea recibe amnistía mientras revisan casos de otros opositores forzados al exilio», 15 de marzo de 2026. Disponible en: https://alnavio.es/opositores-en-el-exilio-habrian-solicitado-amnistia-entre-ellos-goicoechea-y-toledo/
[24] Rodríguez, D. [@delcyrodriguezv]. (2026, marzo 18). Informo al país que hoy he designado al G/J Gustavo González López como Ministro del Poder Popular para la Defensa [Publicación en Telegram/X]. — Reseñado en:
CNN en Español. (2026, marzo 18). Delcy Rodríguez destituye a Vladimir Padrino López como ministro de Defensa de Venezuela. https://cnnespanol.cnn.com/2026/03/18/venezuela/relevan-vladimir-padrino-ministro-defensa-orix. La ONG PROVEA calificó la designación de González López como un “reciclaje de impunidad” y advirtió que el nombramiento “mantiene intacta la estructura represiva” del país, señalando que “no puede existir una reinstitucionalización real en Venezuela mientras quienes dirigieron la represión mantengan cuotas de poder dentro del Estado” y que “incorporarlo al gabinete es la continuidad del mismo aparato con otro título”. González López acumuló al frente del SEBIN denuncias por torturas, detenciones arbitrarias y violaciones a los derechos humanos que derivaron en sanciones internacionales desde 2015. En octubre de 2018, el concejal Fernando Albán fue detenido por el SEBIN bajo su mando y horas después apareció muerto en el Helicoide; ninguna autoridad presentó una explicación verificable y González López fue reasignado a otro cargo sin ofrecer respuestas. La Misión Internacional Independiente de la ONU lo ha identificado como parte de la cadena de mando presuntamente responsable de crímenes de lesa humanidad.
[25] Es importante prestar atención y seguimiento a los pretendidos cambios ocurridos en el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo en el mismo marco temporal de la ley. El 25 de febrero de 2026, la Asamblea Nacional aceptó la renuncia del fiscal general Tarek William Saab —quien dirigió la institución desde 2017 acumulando denuncias reiteradas por su papel en la persecución de opositores— y lo designó de inmediato Defensor del Pueblo encargado, cargo que ya había ocupado entre 2014 y 2017, eludiendo así cualquier proceso de rendición de cuentas por los hechos que dieron lugar a la propia ley. En su lugar fue designado fiscal encargado Larry Daniel Devoe Márquez, hasta entonces representante del Estado venezolano ante el sistema internacional de derechos humanos, lo que no ofrece garantía alguna de independencia institucional. De igual forma, el proceso en curso para la designación definitiva de ambos titulares, encomendado a una comisión de 13 diputados, carece de baremo público que permita evaluación objetiva entre los postulados y no contempla participación de la sociedad civil, en contradicción con los artículos 62 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Véase Acceso a la Justicia. (2026, 16 de marzo). Elección del fiscal general y del defensor del pueblo: ¿qué es un baremo y por qué es necesario? https://accesoalajusticia.org/eleccion-del-fiscal-general-y-del-defensor-del-pueblo-que-es-un-baremo-y-por-que-es-necesario/ — El Nacional. (2026, 10 de marzo). Acceso a la Justicia exige transparencia en el proceso para elegir a los nuevos fiscal general y defensor del pueblo. https://www.elnacional.com/2026/03/acceso-a-la-justicia-exige-transparencia-en-el-proceso-para-elegir-a-los-nuevos-fiscal-general-y-defensor-del-pueblo/ — TalCual. (2026, 13 de marzo). Concluye proceso de postulaciones a fiscal y defensor: los aspirantes que se conocen son. https://talcualdigital.com/concluye-proceso-de-postulaciones-a-fiscal-y-defensor-los-aspirantes-que-se-conocen-son/ — El Diario. (2026, 25 de febrero). Tarek William Saab cesa como fiscal general de Venezuela y es designado defensor del pueblo de forma temporal. https://www.eldiario.es/politica/tarek-william-saab-cesa-fiscal-general-venezuela-designado-defensor-pueblo-forma-temporal_1_13021521.html
[26] Desde 1985 Venezuela ratificó su voluntad de garantizar la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (Resolución 40/34) Asamblea General de las Naciones Unidas. En cumplimiento de los compromisos internacionales aprobó legislación en la materia: Tienes razón. Déjame buscar la fecha exacta: El artículo 23 y sus del Código Orgánico Procesal Penal establece que la protección de la víctima y la reparación del daño son objetivos del proceso penal, mientras que el artículo 122 reconoce su derecho a intervenir en el proceso y ejercer las acciones civiles para reclamar la responsabilidad derivada del delito. Código Orgánico Procesal Penal. (2021, septiembre 17). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.° 6.644 Extraordinario. https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/leyes/ley-organica-de-reforma-del-codigo-organico-procesal-penal-20211004180004.pdf, La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales la cual define en su artículo 5 como víctima directa a quien haya sufrido daños físicos, psicológicos o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal, definición que abarca con precisión la situación de los perseguidos por razones políticas. Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. (2021, octubre 28). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.° 6.657 Extraordinario. https://accesoalajusticia.org/ley-de-proteccion-de-victimas-testigos-y-demas-sujetosprocesales y la la Ley de la Comisión para la Garantía de Justicia y Reparación de las Víctimas de Delitos Contra los Derechos Humanos, publicada el 27 de diciembre de 2021, creando una instancia con mandato de seguimiento, estudio y verificación en materia de justicia y reparación a víctimas de violaciones graves de derechos humanos. La ley tenía carácter temporal de dos años prorrogables. Sin embargo, como señaló CEPAZ, la norma no ofreció condiciones para garantizar una verdadera voluntad del Estado de investigar las violaciones ocurridas, toda vez que los mismos órganos que ejercen control político sobre el sistema de justicia fueron los designados para integrar la Comisión, lo que desnaturalizó desde su origen la genuinidad que ese proceso requería. Ley de la Comisión para la Garantía de Justicia y Reparación de las Víctimas de Delitos Contra los Derechos Humanos. (2021, diciembre 27). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.° 6.678 Extraordinario. https://accesoalajusticia.org/ley-de-la-comision-para-la-garantia-de-justicia-y-reparacion-de-las-victimas-de-delitos-contra-los-derechos-humanos/ — CEPAZ. (2022).
[27] El presidente de la Asamblea Nacional, Jorge Rodríguez, reconoció en declaraciones públicas del 3 de marzo de 2026 que en algunos casos de personas privadas de libertad pudieron haberse cometido errores, y anunció un necesario proceso de revisión del sistema judicial. La declaración no precisó el alcance de los errores reconocidos, no identificó responsables ni estableció mecanismos concretos de reparación o rendición de cuentas. No queda duda que esta tarea es prioritaria y se amerita de inmediato
Infobae. (2026, 3 de marzo). Jorge Rodríguez, presidente del Parlamento chavista, admitió que se “cometieron errores” con los presos políticos en Venezuela https://www.infobae.com/venezuela/2026/03/03/jorge-rodriguez-presidente-del-parlamento-chavista-admitio-que-se-cometieron-errores-con-los-presos-politicos-en-venezuela/
[28] Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre Venezuela. (2026, 12 de marzo). Actualización oral ante el Consejo de Derechos Humanos. 61° período de sesiones. Presentada por la experta María Eloísa Quintero, Ginebra. Fuentes primarias y de cobertura verificada.
[29] Türk, V. (2026, marzo 16). High Commissioner Türk updates Council on Venezuela: The country’s future must be decided by its people [Actualización oral ante el 61.° período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos]. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. https://www.ohchr.org/en/statements-and-speeches/2026/03/high-commissioner-turk-updates-council-venezuela-countrys-future
[30] La persecución a defensores de derechos humanos en Venezuela alcanza a quienes integran las propias organizaciones que documentan las violaciones. Eduardo Torres Muñoz, coordinador del Programa de Defensa de Defensores de PROVEA, fue detenido en el marco postelectoral de 2024 y permaneció privado de libertad durante ocho meses. A pesar de habérsele otorgado una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el tribunal, al momento de cierre de este artículo no se había producido el cese definitivo de la acción penal en su contra. Su caso ilustra con precisión el proceso de aplicación de la ley: un defensor de derechos humanos que documentó la persecución de otros sigue siendo él mismo objeto de persecución, con una causa abierta, mientras la ley se aplica a su alrededor. PROVEA. (s.f.). Defensores bajo amenaza. Disponible en: https://provea.org
[31] Foro Penal. (s.f.). Página web oficial. https://foropenal.com
[32] PROVEA. (s.f.). Página web institucional https://provea.org
[33] Foro Penal documentó un patrón de represión selectiva dirigido a ciudadanos extranjeros y venezolanos con doble nacionalidad, evidenciando el uso instrumental del encarcelamiento como mecanismo de coerción política y negociación internacional. Las detenciones fueron sustentadas en imputaciones relacionadas con presuntas conspiraciones contra el gobierno, sin que se presentaran pruebas válidas contra los detenidos, vulnerando garantías procesales fundamentales como la asistencia consular, el acceso a la defensa privada y la presunción de inocencia. Este patrón confirma que el riesgo de instrumentalización del sistema penal frente a actores económicos extranjeros no es hipotético: cuenta con antecedentes documentados que afectan directamente la percepción de seguridad jurídica en Venezuela como destino de inversión.
Foro Penal. (2025, marzo 18). Reporte especial sobre presos políticos con nacionalidad extranjera en Venezuela. Disponible en: https://foropenal.com/reporte-especial-sobre-presos-politicos-con-nacionalidad-extranjera-en-venezuela/