Agotado el plazo constitucional de la ausencia presidencial

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Conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 234 de la Constitución venezolana, el tiempo máximo de la situación de “falta” del Presidente de la República es de 180 días consecutivos. Ello es lo que está implicado en esa disposición al señalar que las faltas temporales del Presidente de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo “hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más”

Tal previsión se halla reforzada por lo estipulado en el aparte de esa misma norma, según el cual la Asamblea Nacional, único órgano con competencia para ello, en caso de que una falta temporal del Presidente de la Republica se prolongue por más de noventa días consecutivos, deberá decidir por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta. Permitiendo una única prórroga por noventa días consecutivos adicionales, al cabo de los cuales necesariamente habrá que considerar la falta como absoluta, por haberse arribado al tiempo máximo de ausencia o falta del Presidente de la República permitido por la Constitución.

En consecuencia, una vez constatada la falta absoluta del Presidente deberá procederse a la cobertura de esa falta conforme a las previsiones del artículo 233 constitucional, es decir, convocando una nueva elección presidencial universal, directa y secreta que debe realizarse dentro de los treinta días consecutivos siguientes, debido a que la falta absoluta se produjo durante los primeros cuatro años del período presidencial. 

Por otra parte, de acuerdo con las prescripciones legales acerca de la forma de contar los lapsos de días u horas, el artículo 12 del Código Civil venezolano estatuye que estos se contarán desde el día u hora siguiente a aquéllos en los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Asimismo, el artículo 42 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescribe que en «los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario». Al respecto cabe destacar, como ha quedado dicho antes, que es el propio constituyente quien en el citado aparte del artículo 234 califica los días del plazo de ausencia o falta que ahora nos ocupa, como días consecutivos, quedando así identificada la disposición en contrario requerida por el precitado artículo 42. 

Ahora bien, indistintamente de la falta de legitimidad del régimen que gobernaba Venezuela, desde el 3 de enero de 2026 hay ausencia de quien ostentaba formalmente la Presidencia de la República, razón por la cual, a las 24 horas del 2 de julio de 2026, habrán transcurridos los ciento ochenta (180) días consecutivos, constitutivos del tiempo máximo de falta presidencial previsto en nuestra Constitución.

En desconocimiento y violación de estas normas constitucionales la Asamblea Nacional de 2025, omitió hacer el pronunciamiento formal que debía realizar al transcurrir los primeros noventa días de falta presidencial, omitiendo considerar si había falta absoluta o no, como lo dispone el único aparte del artículo 234. Mientras que, de su parte en supuesta “sentencia” de 3 de enero de 2026, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin competencia alguna para ello y contrariando el texto constitucional, calificó de “ausencia forzada” la situación que nos ocupa. Nada de lo cual puede ser impedimento para que cada ciudadano venezolano y los sectores democráticos del país, reclamen la realización de una elección presidencial universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes al 2 de julio de 2026, con el fin de iniciar la recomposición institucional que la Nación requiere.

Obviamente, tal como lo dijimos en esta misma página tiempo atrás (Elecciones para recuperar la soberanía perdida), lo ideal sería designar nuevos rectores del CNE, depurar el registro electoral y garantizar el voto de los venezolanos en el extranjero. Sin embargo, ante el ineludible mandato constitucional y la necesidad urgente del cambio de régimen, tomando el ejemplo del 28 de julio de 2024, bien podría la ciudadanía democrática, a pesar de las mínimas condiciones, comparecer a las urnas segura de que derrocará cívicamente a la dictadura “interina” que aun sobrevive.  

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