Por: Carmen E. Alguindigue M.
RESUMEN
Retomar el hilo constitucional no es una declaración de intenciones: es una exigencia que las instituciones demuestran —o desmienten— en la práctica concreta. La designación del Fiscal General de Venezuela en 2026, titular del órgano que ejerce la acción penal, ofrece una prueba de si estamos en la vía correcta al retorno. Este artículo examina el diseño constitucional del procedimiento, las desviaciones observadas en su implementación y las críticas de la sociedad civil organizada. Analiza también lo que el nuevo titular realmente recibe: no una herencia institucional sino una institución desinstitucionalizada, vaciada de carrera fiscal, sin informes de gestión desde 2019 y convertida durante años en instrumento del poder Ejecutivo. Se concluye que las fallas identificadas son de raíz y que la transparencia y la rendición de cuentas constituyen condiciones jurídicamente necesarias para la validez del proceso y para determinar si Venezuela avanza efectivamente hacia la reconstrucción del Estado constitucional de derecho.
Palabras clave: Fiscal General, Venezuela, ius puniendi, acción penal, transparencia, rendición de cuentas, Estado de derecho, Ministerio Público, sociedad civil, legitimidad institucional, carrera fiscal, independencia judicial.
ABSTRACT
Retaking the constitutional thread is not a declaration of intent: it is a demand that institutions either honor or betray in concrete practice. The appointment of Venezuela’s Attorney General in 2026 — the official heading the office entrusted with criminal prosecution — offers a test of whether the country is genuinely on the path back. This article examines the constitutional framework governing the appointment procedure, the deviations observed in its implementation, and the critiques raised by civil society organizations. It also examines what the new officeholder actually inherits: not an institutional legacy but a dismantled office — one stripped of any meaningful prosecutorial career structure, without management reports since 2019, and turned for years into an instrument of executive power. It concludes that the flaws run deep, and that transparency and accountability are not merely good governance ideals but legally necessary conditions for the validity of the process itself and for determining whether Venezuela is effectively advancing toward the reconstruction of the constitutional rule of law.
Keywords: Attorney General, Venezuela, ius puniendi, criminal prosecution, transparency, accountability, rule of law, Public Prosecutor, civil society, institutional legitimacy, prosecutorial career, judicial independence.
Introducción
Retomar el hilo constitucional en Venezuela supone, entre sus prioridades, restablecer la funcionalidad real de los mecanismos que orientan, limitan y controlan el ejercicio del poder público, garantizando que los procedimientos institucionales se lleven a cabo de acuerdo a los principios que les otorgan validez democrática. En ese marco, la designación del Fiscal General en 2026 adquiere singular relevancia: se trata del titular del órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado y, en esa condición, del principal activador institucional del poder punitivo estatal.[1]
El 25 de febrero de 2026, Tarek William Saab, quien dirigía la Fiscalía desde el 5 de agosto de 2017, presentó su renuncia ante la Asamblea Nacional. La renuncia dio inicio a un proceso de selección que la sociedad civil venezolana, los órganos de monitoreo internacional y la academia observan con especial atención, debido a las implicaciones estructurales del cargo para el sistema de justicia y para el ejercicio del ius puniendi.
El Ministerio Público se ubica en una zona de intersección verdaderamente crítica entre el poder sancionador del Estado y la garantía de los derechos fundamentales. Su actuación incide de forma directa en la persecución penal, en la protección de las víctimas, en la delimitación del espacio de libertad individual y en la credibilidad del sistema de justicia como instancia de resolución de conflictos. Por esta razón, es importante el análisis del proceso de designación de su titular a la luz de las condiciones de legitimidad democrática y control.
Anteriormente se ha subrayado que Estado de derecho, reconstrucción institucional y recuperación económica no son ejes paralelos sino interdependientes en dentro de procesos democráticos: la certeza jurídica que produce un poder punitivo independiente y comedido es condición necesaria —no meramente favorable— para la reactivación económica y la atracción de inversión.[2] Bajo esa premisa, la designación del Fiscal General es un eslabón en la cadena de decisiones que determinará si la transición venezolana en curso se asienta sobre bases institucionales sólidas o reproduce, bajo nueva apariencia, las mismas lógicas que quebraron el hilo constitucional.
En ese sentido, este artículo examina el proceso de designación, su implementación, los señalamientos de la sociedad civil organizada y las implicaciones para la rectificación que refiere al ejercicio controlado del ius puniendi en el contexto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Ciudadana, cuya propia existencia es el testimonio más elocuente de que la acción penal fue ejercida, de manera sistemática y sostenida, fuera de los límites que la Constitución le impone.
Este artículo sostiene que el modo en que se conduce el proceso de designación no es un asunto procedimental menor: revela si existe voluntad real de rectificación institucional o si se perpetúa la misma lógica que quebró el hilo constitucional. Quien sea designado recibirá un Ministerio Público desinstitucionalizado, sin rendición de cuentas desde 2019, sin indicadores de gestión verificables y con una deuda institucional frente a la cual no ha habido evaluación independiente ni consecuencias de ningún tipo. Un Ministerio Público que durante años operó sin rendir cuentas, no solo acumuló opacidad, acumuló también las condiciones para que la discrecionalidad sin control sustituyera a la norma como criterio real de actuación, y para que lealtades ajenas al ordenamiento jurídico encontraran en ese vacío su espacio natural. Un proceso de designación opaco no resuelve esa herencia: la prolonga y la profundiza.
Marco constitucional y función del Ministerio Público
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 279, que la designación del Fiscal General corresponde a la Asamblea Nacional, previa postulación a cargo de un Comité del Poder Ciudadano con participación de la sociedad civil. Este diseño articula tres dimensiones de legitimidad democrática: la representativa, encarnada en la Asamblea Nacional; la técnica, expresada en la evaluación de los perfiles de los postulantes; y la participativa, garantizada mediante la intervención de actores sociales no estatales en el proceso de deliberación.
La combinación de estas tres dimensiones no obedece a una opción de diseño arbitraria, sino a la premisa constitucional de que el titular de la acción penal debe gozar de una legitimidad plural, irreductible a la sola mayoría parlamentaria.[3] Todo el Poder Ciudadano, del que forma parte el Ministerio Público, queda expresamente vinculado por los principios de transparencia y rendición de cuentas, no como directrices de naturaleza programática o meramente orientadora, sino condiciones jurídicas cuya inobservancia afecta la validez misma del ejercicio del poder público.[4]
En cuanto a la conformación del Comité de Postulaciones, la Ley Orgánica del Poder Ciudadano[5] dispone expresamente que se procure la incorporación del mayor número posible de sectores de la sociedad, exigiendo para ello honorabilidad reconocida y condición de venezolano de nacimiento. Esta pluralidad sectorial no se agota en el derecho a postular candidatos: la participación ciudadana se extiende a la integración misma del comité de evaluación, de modo que su composición exclusivamente parlamentaria como lo que ocurre en el proceso actual, contraviene el diseño constitucional.
La necesidad de blindaje del nombramiento del Fiscal General deviene de que no es un funcionario ordinario de la administración: es el custodio del poder punitivo y, al mismo tiempo, el primer garante de que ese poder sea ejercido conforme a los parámetros de legalidad, objetividad e imparcialidad que el Estado de derecho exige. La independencia estructural de la institución frente a los poderes políticos y la existencia de una carrera fiscal real —con concursos de ingreso, evaluaciones periódicas y protección ante interferencias políticas— constituyen condiciones funcionales sin las cuales esa garantía es irrealizable.
El ius puniendi y su control constitucional
El ius puniendi designa la potestad soberana del Estado de definir conductas ilícitas, perseguirlas y sancionarlas a través de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico. En un Estado de derecho, esta potestad no es ilimitada ni incondicionada: se encuentra sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, culpabilidad y respeto irrestricto de los derechos fundamentales. La dogmática penal contemporánea entiende que el control del ius puniendi constituye una de las garantías estructurales del sistema constitucional, en la medida en que la intervención penal del Estado representa la forma más intensa y potencialmente más lesiva de restricción de la libertad individual.[6]
El Fiscal General ocupa, en esta arquitectura, un lugar decisivo, como titular de la acción penal y director de la investigación, de su actuación depende qué causas avanzan hacia el juicio y cuáles concluyen sin persecución efectiva. Esa potestad convierte al Ministerio Público en un actor de primer orden cuya actuación puede tanto proteger derechos fundamentales como vulnerarlos.[7]
Cuando se instrumentaliza el ius puniendi —utilización para fines ajenos a la persecución de conductas ilícitas y a la protección de bienes jurídicos— se constituye una de las formas más graves de degradación del Estado de derecho.[8] Esta distorsión no afecta únicamente a personas naturales, ni a la disidencia, ni a los políticos[9]; incide también, con igual intensidad, sobre el ritmo y el espacio de la actividad empresarial, generando inseguridad jurídica que desincentiva la inversión y erosiona la certeza contractual.[10]
Esta dimensión merece atención especial en el delicado contexto venezolano. Lo que hace o deja de hacer el Fiscal incide directamente en las bases de seguridad jurídica que hacen posible una ecuación elemental: cuando existe seguridad jurídica, el poder público cumple sus fines, la economía se consolida y la inversión llega. Y cuando eso ocurre, el transporte funciona, la escuela enseña, el hospital atiende y los servicios alcanzan a los ciudadanos. La independencia del Ministerio Público no es, por tanto, un asunto técnico reservado a los juristas: es una condición de la vida cotidiana de los venezolanos.
Y es indispensable recalcar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática posicionó en prioritario el control del ius puniendi como el primer paso de rectificación ante décadas de instrumentalización del ejercicio de la acción penal fuera del cauce constitucional para garantizar la permanencia de quienes ocupan el poder.
En el presente y en adelante, las decisiones del Ministerio Público sobre el alcance de la amnistía, los criterios para identificar los casos amparables y la celeridad con que se tramiten las solicitudes revelarán, en tiempo real, si el ejercicio del poder punitivo se reorienta verdaderamente hacia la reconciliación y el restablecimiento del orden constitucional, o si las lógicas de selectividad penal y criminalización política permanecen intactas. El nuevo Fiscal General asumirá esa tensión desde el primer día de gestión, sin posibilidad de eludirla.[11]
El proceso de designación en 2026: cronología, implementación y tensiones constitucionales
El proceso de designación del Fiscal General iniciado en 2026 permite identificar, en su secuencia cronológica, una serie de desviaciones sistemáticas respecto del modelo constitucional.
- El 25 de febrero de 2026, la Asamblea Nacional recibió las renuncias simultáneas de Tarek William Saab y Alfredo José Ruiz Angulo; en la misma sesión, designó provisionalmente al abogado Larry Daniel Devoe como Fiscal encargado. La legitimidad de esta designación provisional fue cuestionada por organizaciones de derechos humanos, que señalaron que el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que las faltas absolutas del Fiscal, incluida la renuncia, deben ser suplidas por el Vicefiscal y no mediante una designación discrecional del Parlamento.
- El mismo 25 de febrero de 2026, la Asamblea Nacional conformó el Comité de Evaluación de Postulaciones, integrado exclusivamente por diputados en ejercicio, en su mayoría pertenecientes al partido oficialista. El 16 de marzo de 2026 se publicó la lista de postulantes, que contenía más de 130 nombres. Sin embargo, hasta la fecha en que once organizaciones de la sociedad civil emitieron su comunicado conjunto —el 23 de marzo de 2026—, la Asamblea Nacional no había publicado el reglamento del proceso, el cronograma aprobado el 27 de febrero, ni el baremo de evaluación de las credenciales de los aspirantes. La ausencia de esta documentación impedía todo escrutinio público efectivo sobre los criterios que guiaban la selección.[12]
- El 24 de marzo de 2026, Jorge Rodríguez, presidente de la Asamblea Nacional, anunció una extensión de 48 horas del plazo del proceso, invocando la necesidad de alcanzar lo que denominó un “mediano consenso” entre los candidatos que permanecían en la lista final, compuesta por aproximadamente sesenta personas que cumplían los requisitos exigidos.
La justificación explícita de la prórroga en términos de búsqueda de acuerdo político —más que de valoración técnica de méritos— confirma que las dinámicas de negociación entre factores de poder constituyen el motor real del proceso, desplazando los parámetros constitucionales de evaluación basados en idoneidad, independencia y probidad.[13]
Desde una perspectiva constitucional, la conformación del Comité de Evaluación sin participación de la sociedad civil contraviene directamente los artículos 23 al 26 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y la exigencia de pluralidad sectorial contenida en el artículo 279 de la Constitución. La ausencia de baremo público impide verificar si los candidatos son evaluados con base en criterios de mérito o en razones de lealtad política. Ambas deficiencias combinadas generan un proceso cuya legitimidad de origen es estructuralmente vulnerable, independientemente del perfil profesional de la persona finalmente designada.
Las críticas de la sociedad civil organizada y el principio de transparencia como condición de validez
Las observaciones sobre el procedimiento que sigue la Asamblea Nacional para la selección del Fiscal General fueron recogidas el 23 de marzo de 2026, por once organizaciones de la sociedad civil venezolana e internacional[14] a través de un comunicado conjunto en el que identifican tres ejes de cuestionamiento: la composición del Comité de Evaluación; la ausencia de reglas claras y públicas sobre el procedimiento y los criterios de selección; y el riesgo de que el proceso concluya en la designación de personas sin independencia ni idoneidad para el cargo.[15]
Un planteamiento medular del comunicado reside en la afirmación de que la transparencia no es un componente accesorio del proceso, sino un requisito de validez. Un proceso cerrado a la observación técnica y ciudadana impide verificar la idoneidad y la independencia de los perfiles seleccionados, y convierte la legitimidad del cargo en una cuestión irresoluble desde el punto de vista del escrutinio público. Es dable recordar que, en el estado de derecho, la legitimidad de las autoridades que ejercen poder público depende no solo del cumplimiento formal de los requisitos previstos en la ley, sino también de que el procedimiento que las produce satisfaga condiciones de publicidad y participación suficientes para permitir el control ciudadano.
Las organizaciones señalaron, además, que el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo son piezas angulares del sistema institucional en tres dimensiones fundamentales: la garantía del debido proceso y la erradicación de la impunidad; la protección de los sectores más vulnerables frente a los abusos de poder; y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Esta caracterización subraya por qué la calidad del proceso de designación de su titular no es una cuestión de gestión administrativa interna, sino un asunto de orden público constitucional.
Por otra parte, también es evidente que la renuncia de Tarek William Saab no extingue la necesidad de evaluación de sus responsabilidades institucionales, y que la rendición de cuentas —así como el establecimiento de las responsabilidades que correspondan— constituye una condición necesaria para la no repetición de las prácticas documentadas durante su gestión. No debe olvidarse que durante los casi nueve años en que Saab dirigió la Fiscalía, el país fue escenario de ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias, tortura y persecución por motivos políticos, conductas ante las cuales el Ministerio Público no adoptó medidas de investigación estructural, configurando lo que las organizaciones describieron como responsabilidad por omisión institucional.[16]
La gestión del fiscal saliente y la opacidad como patrón estructural
En ese hilo, el análisis del proceso de designación en curso no puede desvincularse de la desinstitucionalización que deja la gestión de Tarek William Saab, aun cuando los estudios académicos alertaban ya antes de su designación sobre el deterioro estructural del Ministerio Público, visible apenas años después del cambio del sistema procesal, y llegaron a advertir que el modelo inquisitivo recobraba vigencia material pese a la reforma formal del COPP. La evaluación sobre las capacidades del sistema penal venezolano publicada por el CEJA en 2011 confirmó ese diagnóstico desde una perspectiva comparada.
A ese acervo se sumó, años después, entre otros, el estudio de Acceso a la Justicia sobre el desempeño del Ministerio Público entre 2000 y 2018, que documentó que la rendición de cuentas de la institución fue históricamente inestable y cambiante, lo que hacía imposible evaluar la gestión de un año a otro con algún rigor y todos coincidieron en constatar que el mandato del artículo 25 de la Ley del Sistema de Justicia —que obliga a los órganos del sistema a presentar anual y públicamente un informe detallado y preciso de su gestión— fue observado, aunque de manera deficiente, hasta el año 2017. Desde entonces, ni el Ministerio Público ni los demás órganos del sistema de justicia han presentado informes anuales de gestión, lo que implica que el Estado venezolano ha suspendido unilateralmente la rendición de cuentas institucional más básica durante más de seis años consecutivos.
A ese cuadro de opacidad y falta de rendición de cuentas, se sumó un torrente sostenido de legislación penal —o de leyes colaterales con contenido penal— que, lejos de respetar el principio de mínima intervención[17], criminalizó conductas de manera exacerbada y expandió sin mesura el alcance del poder punitivo del Estado. El COPP, promulgado en 1998 con la vocación de instaurar un sistema acusatorio garantista, fue sometido a siete reformas sucesivas —la última en septiembre de 2021— cada una de las cuales supuso un paso atrás respecto de los principios que fundaron su entrada en vigor. Paralelamente, una jurisprudencia que en lugar de contener ese avance lo avaló y profundizó fue abriendo paso a un ejercicio del ius puniendi progresivamente liberado de los límites constitucionales,[18] instrumental a fines que la Constitución no autoriza y ajeno a las garantías que ella consagra.
Seis años sin rendición de cuentas aunado a la renuncia de Saab sin la presentación de un balance integral de su gestión profundiza este déficit de manera cualitativa. La ausencia de ese balance impide determinar el estado en que la institución fue dejada, dificulta la identificación de responsabilidades concretas y entorpece la posibilidad de exigir rendición de cuentas posterior.
La inexistencia de mecanismos de control posterior y sus implicaciones sistémicas
De esa manera, lo más preocupante del diagnóstico anterior no reside únicamente en las deficiencias de la gestión saliente. Detrás de los números que se ocultan están miles de casos concretos: víctimas a quienes se violentaron derechos y garantías del debido proceso, y muchas otras que nunca lograron que los hechos que las afectaron fueran investigados ni que los responsables rindieran cuentas ante la justicia.
Este cuadro se agrava ante la ausencia de mecanismos que pudieran estar operando para evaluar esa gestión, corregir sus desvíos y establecer las responsabilidades que correspondan. En sistemas de derecho comparado con estándares robustos de rendición de cuentas judicial y fiscal —como los de Alemania, España y Colombia— la conclusión del mandato de un titular de la acción penal suele ir acompañada de auditorías de gestión, informes de cierre elaborados por instancias independientes y procedimientos que permiten identificar tanto logros como omisiones. Venezuela no solo carece de esos mecanismos: no existe voluntad institucional de activarlos.
La inexistencia de un comité técnico independiente encargado de evaluar la gestión de Tarek William Saab tiene consecuencias duraderas. Sin una documentación rigurosa de las prácticas institucionales de la gestión saliente, y sin el establecimiento de las responsabilidades que correspondan, el nuevo Fiscal pudiera operar bajo la misma lectura distorsionada de la Constitución que caracterizó a su predecesor, reproduciendo prácticas que el ordenamiento jurídico no autoriza y reiterando la confusión entre lealtad política y mandato institucional. Si no se establece con claridad qué se hizo, qué se omitió y con qué resultados, la rendición de cuentas queda entregada a la voluntad política de quienes detentan el poder en cada momento —lo que no constituye un mecanismo de control, sino su simulacro.
La ausencia de esa evaluación al final de un mandato sienta, además, un precedente que instala la irresponsabilidad institucional como norma y contradice abiertamente la voluntad de rectificación que la propia Ley de Amnistía y Convivencia Ciudadana proclama. No es posible construir sobre lo que no se ha reconocido ni sobre lo que no se ha corregido.
La recuperación institucional del Ministerio Público exige, en consecuencia, algo más que la designación de un nuevo titular mediante un proceso “relativamente más transparente”. Requiere el establecimiento de mecanismos sistemáticos de evaluación de la gestión pasada, el establecimiento de responsabilidades institucionales donde corresponda, y la implementación de reformas orientadas a garantizar que el ejercicio del ius puniendi se ajuste, de forma verificable, a los parámetros constitucionales. Entre esas reformas, la reconstrucción de la carrera fiscal —con concursos públicos de ingreso, evaluaciones periódicas basadas en desempeño y mecanismos de protección ante interferencias políticas— ocupa un lugar central, porque sin una política de personal basada en el mérito, la independencia del titular del cargo carece de sustrato institucional efectivo.
Reflexiones finales
El proceso de designación del Fiscal General iniciado en Venezuela en 2026 es, ante todo, una prueba: la prueba de si retomar el hilo constitucional es una premisa real o una declaración retórica. Las desviaciones documentadas —composición del Comité de Evaluación, ausencia de baremo público, justificación política de la prórroga— no pueden explicarse por descuido: responden a una lógica de control que reproduce, bajo nueva forma, las mismas prácticas que quebraron el hilo. A ello se suma una gestión saliente que no rindió cuentas, que no presentó indicadores de gestión verificables y frente a la cual no existe evaluación independiente alguna de las responsabilidades institucionales acumuladas.
La sociedad civil organizada ha formulado con precisión las condiciones que el proceso debe satisfacer para producir una autoridad con legitimidad de origen: un Comité de Postulaciones con participación real de actores no estatales, criterios públicos de evaluación, acceso ciudadano a la información relevante y mecanismos de supervisión internacional. Estas condiciones no son exigencias maximalistas: son los contenidos mínimos del diseño constitucional venezolano y, al mismo tiempo, las condiciones sin las cuales no hay certeza jurídica, no hay inversión y no hay reconstrucción sostenible. La designación del Fiscal General no es solo un acto institucional: es una señal que el sistema político emite al país y al mundo sobre la seriedad de la transición en curso.
El ius puniendi, en un Estado constitucional de derecho, no puede ser un poder opaco. Su ejercicio debe ser trazable, evaluable y susceptible de control ciudadano e institucional. Un Ministerio Público subordinado al poder ejecutivo cuya actuación no puede ser auditada es un poder sin contrapeso; y un poder punitivo sin contrapeso es, por definición, una amenaza a los derechos fundamentales y un obstáculo a la reconstrucción que el país necesita.
Retomar el hilo constitucional implica reconocer que la designación del Fiscal General es un eslabón en una cadena de reformas más amplia, no un evento aislado cuya corrección formal sería suficiente. Requiere que quien sea designado entienda la independencia estructural de la institución y la carrera fiscal basada en méritos como condiciones jurídicas indisponibles del cargo que asume. Exige, al mismo tiempo, que los demás poderes del Estado y la sociedad civil den seguimiento activo desde el primer día: informes regulares, datos institucionales abiertos al escrutinio público, responsabilidades establecidas para los funcionarios salientes y mecanismos de rendición de cuentas restablecidos. Solo así será posible probar la voluntad de retomar el hilo constitucional
[1] El Código Orgánico Procesal Penal (COPP), promulgado en 1998 y objeto de seis reformas posteriores, sustituyó el modelo inquisitivo por el acusatorio y confirió al Ministerio Público la titularidad de la acción penal, dotando al cargo de Fiscal General de su centralidad constitucional.
[2]Alguindigue, C. “Retomando el hilo constitucional en Venezuela: Estado de derecho, reconstrucción institucional y recuperación económica. Propuesta inicial de marco teórico”. Conciencia es Dignidad. La designación del Fiscal General es, en ese marco, una decisión con consecuencias en el desarrollo económico directas, no solo institucionales. Disponible en: https://concienciaesdignidad.org/retomando-el-hilo-constitucional-en-venezuela-estado-de-derecho-reconstruccion-institucional-y-recuperacion-economica-como-ejes-de-una-transicion-integral-propuesta-inicial-de-marco-teorico/
[3] La alusión explícita al consenso como criterio rector del proceso quedó de manifiesto cuando Jorge Rodríguez, presidente de la Asamblea Nacional, anunció el 24 de marzo de 2026 una prórroga de 48 horas en el plazo de designación, justificándola en la necesidad de alcanzar lo que denominó un “mediano consenso” entre los candidatos de la lista final. Esa justificación no tiene asidero en ninguna norma del procedimiento constitucional ni legal aplicable: ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Poder Ciudadano prevén el consenso político entre candidatos como criterio de selección del Fiscal General. La declaración fue recogida por La Patilla y otros medios nacionales el 24 de marzo de 2026.
[4]De acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), art. 279 regula la designación del Fiscal General; el art. 273 define la composición del Poder Ciudadano; el art. 141 establece los principios rectores de la administración pública, vinculantes para todos sus órganos. La vinculación entre estos tres artículos significa que las exigencias de transparencia y rendición de cuentas no son programáticas sino condiciones de validez del ejercicio del poder público.
[5] Ley Orgánica del Poder Ciudadano, arts. 23 al 26.
[6] Ferrajoli en su obra Derecho y Razón, desarrolla con rigor la tesis de que el poder punitivo del Estado es la forma más intensa de restricción de la libertad individual y que, precisamente por ello, su control constitucional no es opcional sino estructural para el Estado de derecho.
[7] El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) atribuye al Ministerio Público la titularidad de la acción penal y la dirección de la investigación penal. En ejercicio de esas funciones, corresponde al fiscal decidir, concluida la investigación, si formula acusación, solicita el sobreseimiento o dicta el archivo fiscal. Véase COPP, arts. 11, 111 y 300 al 305.
[8] Caso de la Venezuela actual documentado ampliamente por informes nacionales independientes e internacionales y que constituye el fundamento de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
[9] La situación de quienes se encuentran privados de libertad por causas ajenas a la persecución política no escapa tampoco al deterioro institucional documentado: el incumplimiento sistemático del debido proceso, la ausencia de controles efectivos y la precariedad económica que alimenta la corrupción configuran un sistema donde la discriminación y la arbitrariedad operan como regla y no como excepción. El reconocimiento implícito de esta realidad provino por primera vez de la propia presidenta encargada Delcy Rodríguez quien, en la Sesión Solemne de Apertura Judicial del 30 de enero de 2026, declaró que el nuevo sistema de justicia debía enfrentar “el acceso a la justicia, el retardo judicial, la corrupción judicial, que la hay y la estamos persiguiendo y castigando, tanto en el Ministerio Público como en los tribunales de la República”.Declaraciones de Delcy Rodríguez en la Sesión Solemne de Apertura Judicial 2026, TSJ, 30 de enero de 2026. Disponible en: https://ultimasnoticias.com.ve/politica/ejecutivo-convoca-a-gran-consulta-nacional-por-un-nuevo-sistema-de-justicia/
[10]Alguindigue, C., “La penalización de la actividad empresarial en Venezuela”, Anales de la Universidad Metropolitana. La instrumentalización del ius puniendi no afecta únicamente a personas naturales: incide directamente sobre el ritmo y el espacio de la actividad empresarial, generando inseguridad jurídica que desincentiva la inversión y erosiona la certeza contractual.
[11]Véase Alguindigue, C., “La Ley de Amnistía venezolana de 2026: a un mes de vigencial”, publicado en Conciencia es Dignidad (https://concienciaesdignidad.org/articulos-academicos/). También Brewer-Carías, A. R. (Comp.), La Ley de Amnistía para la Paz y la Reconciliación Nacional: documentos y comentarios (Caracas, 2026).
[12]La falta de publicación del reglamento y del baremo fue documentada por Acceso a la Justicia en su comunicado del 23 de marzo de 2026 y confirmada mediante revisión de la página oficial de la Asamblea Nacional a la misma fecha.
[13]Declaraciones de Jorge Rodríguez, presidente de la Asamblea Nacional, publicadas el 24 de marzo de 2026 en La Patilla y otros medios nacionales. La alusión a un “mediano consenso” como criterio de decisión no tiene asidero en ninguna norma del procedimiento constitucional ni legal aplicable.
[14] Entre ellas Provea, Acceso a la Justicia, AlertaVenezuela, Aula Abierta, CEJIL, CEPAZ, CIVICUS, DPLF, JEP Venezuela, el Robert and Ethel Kennedy Human Rights Center y WOLA
[15]Provea et al. (2026). Carta abierta sobre el proceso para los nuevos titulares de la Fiscalía General y la Defensoría del Pueblo de Venezuela, 23 de marzo de 2026. Disponible en: https://provea.org/comunicados/con-otros/carta-abierta-sobre-el-proceso-para-los-nuevos-titulares-de-la-fiscalia-general-y-la-defensoria-del-pueblo-de-venezuela/
[16]Infobae Venezuela (2026, 27 de febrero). 15 ONG exigen ruptura con la impunidad tras la salida del Fiscal General y el Defensor del Pueblo de Venezuela. https://www.infobae.com/venezuela/
[17] El principio de mínima intervención penal —también denominado de ultima ratio— establece que el derecho penal debe reservarse para aquellas conductas que lesionan de manera grave bienes jurídicos fundamentales y frente a las cuales los demás mecanismos de control social resultan insuficientes. Su fundamento reside en que la sanción penal es la forma más intensa de intervención del Estado sobre la libertad individual y que, precisamente por ello, su utilización debe ser excepcional, proporcional y estrictamente necesaria. Véase Ferrajoli, L., Derecho y razón.
[18] Vease al respecto informes de Acceso a la Justicia https://accesoalajusticia.org/