Por: Carmen E. Alguíndigue M[1]
Resumen
La Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia permanece vigente en Venezuela, después de haber servido durante años de fundamento para actuaciones penales y restricciones contra periodistas, dirigentes políticos, defensores de derechos humanos y ciudadanos que expresaron posiciones críticas frente a las autoridades. Su aplicación, sumada a la amplitud de sus tipos penales y a la severidad de sus sanciones, ha generado cuestionamientos reiterados en los sistemas universal e interamericano de protección de derechos humanos. El 16 de septiembre de 2026, la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos advirtió que, pese a mejoras limitadas durante el año, las estructuras estatales responsables de la represión permanecían esencialmente intactas y numerosas leyes utilizadas para criminalizar la disidencia continuaban vigentes; en junio, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH había pedido expresamente derogar la Ley Contra el Odio. Este trabajo sostiene que dejar sin efecto la Ley constituye una medida necesaria dentro del proceso de reconciliación y reinstitucionalización venezolano. Para ello existen dos vías que cumplen funciones distintas y pueden concurrir: la derogación legislativa y la nulidad por inconstitucionalidad. El análisis aborda también sus problemas de origen, legalidad penal, lesividad, proporcionalidad y libertad de expresión, así como las consecuencias que su permanencia plantea para la reforma del sistema de justicia y las garantías de no repetición.
Abstract
Venezuela’s Constitutional Law Against Hatred, for Peaceful Coexistence and Tolerance remains in force after having served for years as a legal basis for criminal proceedings and restrictions affecting journalists, political actors, human rights defenders and citizens expressing criticism of public authorities. Its application, together with the breadth of its criminal provisions and the severity of its penalties, has prompted repeated concern within both the United Nations and Inter-American human rights systems. On 16 September 2026, the Independent International Fact-Finding Mission on Venezuela reported that, despite limited improvements during the year, the state structures responsible for repression remained essentially intact and numerous laws used to criminalize dissent were still in force; in June, the Office of the Special Rapporteur for Freedom of Expression of the Inter-American Commission on Human Rights had expressly called for the repeal of the Law Against Hatred. This article argues that removing the Law from the Venezuelan legal order is a necessary measure within the current process of reconciliation and institutional reconstruction. Two legal avenues are available and may operate concurrently: legislative repeal and constitutional invalidation. The analysis also addresses the Law’s contested origin, criminal legality, the harm principle, proportionality and freedom of expression, as well as the implications of its continued validity for justice reform and guarantees of non-repetition.
I. Introducción
La vigencia de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia[2] plantea en 2026 una cuestión que excede la controversia sobre el órgano que la dictó. Durante sus años de aplicación, la norma ha servido de fundamento para actuaciones penales relacionadas con expresiones críticas, actividad periodística, participación política, defensa de derechos humanos y publicaciones en redes sociales. Lo que en 2017 podía formularse como un riesgo derivado de tipos penales abiertos y sanciones muy elevadas cuenta hoy con una experiencia acumulada de aplicación que ha sido examinada repetidamente por mecanismos internacionales de protección de derechos humanos.[3]
La actualidad del problema quedó reforzada el 16 de septiembre de 2026, cuando la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos dio a conocer su informe más reciente sobre Venezuela[4], cuya presentación formal ante el Consejo de Derechos Humanos estaba prevista para el 18 de septiembre. La Misión reconoció cambios que deben ser tomados en cuenta, entre ellos la disminución de las detenciones prolongadas y de las desapariciones forzadas, así como la excarcelación de cientos de personas detenidas por motivos políticos. Al mismo tiempo concluyó que esas mejoras no habían ido acompañadas de las reformas institucionales necesarias para asegurar un cambio sostenido: las estructuras estatales vinculadas con graves violaciones permanecían esencialmente intactas y numerosas leyes utilizadas para criminalizar la disidencia continuaban vigentes. Sofía Macher, presidenta de la Misión, resumió el alcance de esa conclusión al señalar que la disminución de algunas formas severas de represión no equivale a transformar el sistema que las hizo posibles. El 26 de junio, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya había pedido la derogación de la normativa que restringe indebidamente la libertad de expresión, incluyendo de manera expresa la Ley Contra el Odio.[5]
La discusión adquiere además un sentido particular dentro del proceso institucional abierto durante 2026. El acuerdo alcanzado el 12 de agosto entre representantes del Gobierno y de la Asamblea Nacional electa en 2015 creó una mesa dedicada al fortalecimiento de la democracia, del Poder Judicial y del Poder Electoral, y dispuso iniciar un proceso de transformación del sistema de justicia. Entre las medidas acordadas se encuentran reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y otras normas, la renovación del Comité de Postulaciones Judiciales, la apertura de un nuevo procedimiento para la designación de todos los magistrados del Tribunal Supremo y la revisión de las credenciales de los aspirantes.
Dentro de ese proceso, la permanencia de la Ley Contra el Odio requiere una respuesta propia. Un sistema de justicia que aspira a recuperar independencia y credibilidad tendrá que revisar también las normas que sus jueces y fiscales están llamados a aplicar. Si uno de los instrumentos asociados durante años con la persecución política y la restricción de la expresión continúa disponible, la reforma institucional deja intacto un componente relevante del problema que pretende corregir.
De allí parte la tesis de este trabajo: cerrar la puerta a la repetición exige dejar sin efecto la Ley Contra el Odio, ya sea mediante su derogación legislativa o mediante su nulidad por inconstitucionalidad. Ambas vías responden a fundamentos y efectos jurídicos distintos, pero convergen en un mismo resultado necesario dentro del proceso de depuración del ordenamiento y reconstrucción del sistema de justicia.
II. Una ley cuestionada por su aplicación
La Ley fue presentada en 2017 bajo una finalidad que, considerada aisladamente, resulta legítima: promover la convivencia y combatir expresiones capaces de generar discriminación o violencia. El Derecho internacional[6]reconoce, además, obligaciones estatales frente a determinadas formas de incitación. El problema apareció desde el inicio en los medios elegidos para alcanzar ese objetivo y se hizo más visible con el modo en que la norma comenzó a aplicarse.
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión advirtió, apenas aprobada la Ley, que sus fórmulas eran excesivamente amplias y que las sanciones previstas podían generar un fuerte efecto inhibidor sobre expresiones protegidas. Esa preocupación se mantuvo en los años posteriores a medida que comenzaron a documentarse procesos vinculados con opiniones políticas, críticas a funcionarios y publicaciones en redes sociales. La evaluación dejó entonces de ser puramente abstracta: el margen de interpretación contenido en la Ley se convirtió en una herramienta disponible para transformar determinadas expresiones en objeto de persecución penal.
La Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos examinó durante los años siguientes la relación entre el aparato penal y la persecución de voces críticas. Sus informes documentaron actuaciones contra periodistas, dirigentes, activistas y usuarios de redes sociales, así como imputaciones bajo la figura de promoción o incitación al odio. El referido informe del 16 de septiembre de 2026 confirma esa continuidad: entre los elementos que persisten pese a las mejoras reconocidas, la Misión señaló que numerosas leyes utilizadas para criminalizar la disidencia seguían vigentes.
También el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas se ocupó específicamente del instrumento. En sus observaciones a Venezuela de 2024[7] reconoció que la Ley fue adoptada en relación con las obligaciones internacionales del Estado en materia de lucha contra la discriminación, pero señaló la falta de precisión de sus definiciones. El Comité expresó seria preocupación por las informaciones relativas a su uso para limitar la libertad de expresión y por los procesos relacionados con declaraciones contra las autoridades o con actividades de defensa de derechos humanos. Recomendó definir con claridad qué expresiones constituyen verdadera incitación al odio y recordó que las medidas destinadas a combatir ese fenómeno no deben utilizarse para restringir protestas, descontento social u oposición política.
La evidencia reunida en 2026 da un sentido más preciso a esa trayectoria. La Misión no presenta las mejoras observadas durante el año como una transformación institucional: advierte que pueden ser frágiles y reversibles mientras permanezcan las estructuras represivas, la falta de independencia judicial, la impunidad y las normas que permiten criminalizar la disidencia. Esa lectura converge con la posición ya señalada de la RELE, que pidió expresamente la derogación de la Ley. La coincidencia entre ambos mecanismos refuerza la necesidad de examinar la permanencia de la Ley como parte del problema institucional y no como una cuestión aislada de técnica legislativa.
Ese registro de aplicación explica por qué la discusión actual debe comenzar por la función que la Ley ha cumplido. Los problemas relacionados con su origen constitucional siguen siendo importantes, pero la necesidad de retirarla del ordenamiento no depende exclusivamente de resolver la controversia sobre la Asamblea Constituyente de 2017. Existe un problema autónomo derivado de la manera en que sus disposiciones han operado dentro del sistema de justicia.
III. El problema de origen y el sistema constitucional de fuentes
La Ley Contra el Odio fue dictada por la Asamblea Nacional Constituyente instalada en 2017. Su origen plantea una primera dificultad dentro del sistema constitucional de fuentes. El artículo 202 de la Constitución venezolana define la ley como el acto sancionado por la Asamblea Nacional en su condición de cuerpo legislador, mientras que el artículo 187 le atribuye expresamente la función legislativa. La Constitución regula igualmente leyes orgánicas, leyes habilitantes y los procedimientos de enmienda y reforma, pero no contempla como categoría ordinaria una “ley constitucional” emanada de un órgano diferente de la Asamblea Nacional.
La controversia comenzó antes de la aprobación de la Ley. Los artículos 347 y 348 constitucionales distinguen entre el pueblo, titular del poder constituyente originario, y los sujetos facultados para ejercer la iniciativa de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Una parte relevante de la doctrina venezolana sostuvo desde 2017 que la iniciativa presidencial no podía sustituir la decisión del titular del poder constituyente y que la convocatoria realizada sin consulta previa afectaba la validez del proceso.[8]
Durante su funcionamiento apareció una cuestión adicional. La ANC comenzó a dictar instrumentos que denominó “leyes constitucionales”, aun cuando su cometido formal consistía en el ejercicio del poder constituyente. La doctrina que ha estudiado este fenómeno desde la teoría de las fuentes ha advertido que esa categoría no encuentra una ubicación clara dentro del diseño constitucional de 1999 y que su utilización permitió al órgano ejercer funciones materialmente legislativas sin acudir al procedimiento ordinario previsto en la Constitución.[9]
Estas objeciones ofrecen un fundamento propio para el control constitucional. Su importancia, sin embargo, convive con los problemas de contenido. Incluso bajo la hipótesis de que el mismo texto hubiese sido aprobado por el órgano legislativo ordinario, sería necesario examinar la compatibilidad de sus disposiciones con las garantías penales, la libertad de expresión y el principio de proporcionalidad.
Esa autonomía entre vicios de origen y vicios materiales resulta útil en el contexto actual. La derogación legislativa puede acordarse sin resolver previamente toda la discusión sobre la ANC de 2017, mientras que una acción de nulidad permite someter esa controversia, junto con las objeciones materiales, al examen de la Sala Constitucional.
IV. Legalidad penal y lesividad: los límites de la potestad de castigar
El artículo 49.6 de la Constitución consagra el principio de legalidad penal y prohíbe sancionar conductas que no estuvieran previamente definidas como delitos, faltas o infracciones. Esa garantía exige algo más que la mera existencia de un texto anterior, el ciudadano debe poder identificar con suficiente precisión qué conducta está prohibida y cuáles son las consecuencias de realizarla.
La doctrina penal más autorizada ha desarrollado esta exigencia mediante las ideas de estricta legalidad y taxatividad. El garantismo de Ferrajoli distingue la existencia formal de una norma penal de la determinación material necesaria para que los presupuestos de la sanción puedan ser comprobados. En una línea compatible, el mandato de determinación estudiado por Roxin y las elaboraciones de Mir Puig y Muñoz Conde sobre taxatividad persiguen una misma finalidad: impedir que el significado efectivo del delito quede entregado a la valoración posterior del fiscal o del juez.[10]
El artículo 20 de la Ley Contra el Odio pone esta dificultad en primer plano. La disposición establece penas de diez a veinte años de prisión para quien públicamente fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o grupo por distintas razones, entre ellas su pertenencia política real o presunta. La amplitud de verbos como “fomentar” y “promover”, unida al concepto de “odio”, abre un espacio interpretativo considerable. Ese margen adquiere especial gravedad cuando la conducta se relaciona con expresión política y la consecuencia posible es una pena de hasta dos décadas de prisión.
La legalidad penal se relaciona aquí con otro límite fundamental: la lesividad. La doctrina ha insistido en que la intervención penal debe vincularse con la protección de bienes jurídicos frente a una lesión o un peligro suficientemente identificable. Zaffaroni, Alagia y Slokar expresan esa exigencia mediante el principio nullum crimen sine iniuria, que actúa como barrera frente a la utilización del castigo para disciplinar conductas carentes de una afectación jurídicamente relevante.[11]
La discriminación y la violencia remiten a daños identificables. La incitación efectiva a producirlos puede justificar una intervención estatal cuando cumple los requisitos establecidos por el Derecho internacional. El odio considerado aisladamente presenta una dificultad diferente, porque una emoción o una opinión hostil no puede transformarse automáticamente en fundamento de una pena. Entre la expresión y el castigo debe existir una conexión jurídicamente verificable con el daño cuya prevención se invoca.
El artículo 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ofrece un punto de referencia útil: obliga a prohibir la apología del odio nacional, racial o religioso cuando constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. El Plan de Acción de Rabat[12] desarrolló ese estándar mediante un examen que considera el contexto, la posición del emisor, su intención, el contenido y la forma del mensaje, el alcance de la expresión y la probabilidad de que produzca el daño al que se incita.
Esta diferencia tiene consecuencias concretas. Una expresión severa, ofensiva o profundamente crítica puede resultar socialmente rechazable sin alcanzar el umbral necesario para activar la respuesta penal. La obligación estatal consiste en proteger a las personas frente a verdaderas incitaciones discriminatorias o violentas sin convertir el desacuerdo político en una categoría de peligrosidad.
V. Severidad penal, simbolismo y tratamiento del adversario
La pena prevista por el artículo 20 llega a veinte años de prisión. Una intervención de esa intensidad requiere una justificación particularmente exigente, tanto por la entidad de la privación de libertad como por la amplitud del tipo que le sirve de fundamento. El principio de proporcionalidad, desarrollado en la teoría de los derechos fundamentales mediante los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, exige comprobar que la intensidad de la restricción guarde relación con el daño que se pretende evitar y que no existan medios menos gravosos igualmente eficaces.[13]
La combinación entre formulaciones abiertas y penas muy elevadas permite introducir otra dimensión del análisis. La doctrina penal ha estudiado desde hace décadas el fenómeno del Derecho penal simbólico, entendido como aquel en el que la norma cumple una función de mensaje político o social que llega a prevalecer sobre su capacidad real de delimitar con precisión una conducta dañina. Hassemer advertía que el recurso a la severidad penal puede producir una apariencia de protección aun cuando la definición del bien jurídico y de la conducta prohibida sea insuficiente.[14]
La Ley Contra el Odio ofrece elementos que hacen pertinente esa lectura. Su lenguaje apela a valores con amplio consenso social, como convivencia y tolerancia, mientras las herramientas utilizadas incluyen penas extraordinariamente severas, restricciones sobre medios y plataformas y una declaración general de imprescriptibilidad. El resultado es un instrumento con una fuerte carga punitiva cuya frontera de aplicación depende de conceptos particularmente abiertos.
El efecto jurídico no comienza con una sentencia condenatoria. La posibilidad de enfrentar una investigación, una detención o un proceso bajo un tipo penal de esa amplitud puede alterar la conducta antes de que exista una decisión judicial. En materia de expresión, ese efecto disuasorio tiene una importancia propia porque afecta la disposición de periodistas, activistas y ciudadanos a participar en el debate público.
La discusión sobre el Derecho penal del enemigo aporta otra herramienta crítica, aunque requiere una utilización prudente. La construcción de Jakobs describe situaciones en las que determinados destinatarios dejan de ser tratados únicamente como ciudadanos responsables por hechos concretos y pasan a ser considerados fuentes de peligro que deben neutralizarse.[15] Cancio Meliá ha advertido que esta categoría debe utilizarse como diagnóstico crítico y no como legitimación de un sistema penal de excepción.[16]
En el caso de la Ley Contra el Odio, la utilidad de esa discusión aparece al observar conjuntamente la amplitud del tipo, la intensidad de las penas y la trayectoria de aplicación contra personas identificadas como opositoras, críticas o incómodas para el poder. La pregunta relevante es si la respuesta penal conserva su centro en un hecho dañino claramente definido o si comienza a desplazarse hacia la identidad política del emisor y la amenaza que se atribuye a su discurso.
No se trata de colocar una etiqueta doctrinal sobre cada procedimiento iniciado bajo la Ley. El interés de estas categorías reside en mostrar por qué la legalidad, lesividad y proporcionalidad constituyen garantías prácticas frente a la utilización política del castigo.
La imprescriptibilidad prevista en el artículo 25 refuerza claramente esa preocupación. La Ley declara imprescriptibles todos los hechos que tipifica bajo la afirmación de que constituyen violaciones graves de derechos humanos. El artículo 29 constitucional reserva esa consecuencia excepcional a categorías de especial gravedad. Su alcance no puede depender simplemente de que el propio instrumento denomine de esa manera a los delitos que crea. La calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos posee contenido constitucional e internacional y exige elementos que van más allá de una declaración legislativa.
VI. Libertad de expresión y regulación legítima de la incitación
La crítica a la Ley Contra el Odio no conduce a desconocer las obligaciones del Estado frente a expresiones que promueven violencia o discriminación. El Derecho internacional exige respuestas en ese ámbito. El problema reside en la precisión del límite y en la proporcionalidad de los mecanismos utilizados.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos combina el artículo 20.2, relativo a determinadas formas de incitación, con la protección de la libertad de expresión establecida en el artículo 19. El Comité de Derechos Humanos ha insistido en que ambas disposiciones deben interpretarse de manera coherente y que las restricciones a la expresión requieren base legal suficiente, finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad.[17]
La Convención Americana sigue una lógica semejante. Su artículo 13 ofrece una protección amplia a la búsqueda, recepción y difusión de ideas e informaciones y limita la censura previa y las restricciones indirectas. Esa protección cobra particular relieve en el debate político, donde la crítica a quienes ejercen el poder público forma parte del funcionamiento ordinario de una sociedad democrática.
Las observaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a Venezuela ilustran bien el equilibrio que debería perseguirse. El Comité reconoce la obligación de combatir el discurso racista, pero pide que las expresiones punibles se definan con claridad y que el Estado considere factores como el contexto, el contenido, la posición del emisor y el alcance de la expresión. Al mismo tiempo advierte que esas medidas no deben convertirse en pretexto para restringir protesta u oposición.[18]
Dejar sin efecto la Ley Contra el Odio no obliga, en consecuencia, a renunciar a una legislación sobre incitación. El legislador puede adoptar una regulación distinta que incorpore los estándares internacionales, determine con precisión la conducta sancionable y reserve la respuesta penal para los supuestos de mayor gravedad, respetando los principios generales que la guían. Esa posibilidad resulta jurídicamente más coherente que conservar un instrumento cuya aplicación y formulación han sido objeto de cuestionamientos reiterados.
VII. La derogación legislativa como respuesta inmediata
El proceso de diálogo iniciado en agosto de 2026 ofrece una vía institucional para abordar el problema sin esperar la culminación de la renovación del Tribunal Supremo de Justicia. La agenda acordada incluye expresamente la transformación del sistema de justicia y la reforma de las normas que lo regulan. Incorporar la derogación de la Ley Contra el Odio dentro de ese proceso resulta coherente y ciertamente necesario con su finalidad.
La derogación posee una ventaja evidente: permite terminar con la vigencia del instrumento mediante una decisión legislativa. El legislador no necesita resolver previamente si la Ley fue constitucionalmente válida desde su origen. Puede decidir que la norma deje de existir porque su contenido, su aplicación o el nuevo contexto institucional hacen incompatible su permanencia con los objetivos actuales de reconciliación y reforma.
La actuación legislativa debería ser expresa e integral. Una cláusula de derogación resolvería el problema de las nuevas aplicaciones, pero el texto tendría que ocuparse también de los procedimientos en curso y de las sanciones cuyo único fundamento sea la Ley eliminada. En materia penal, el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 24 de la Constitución resulta decisivo y obliga a examinar las consecuencias de una norma posterior más beneficiosa para las personas procesadas o condenadas.[19]
La derogación tampoco debería interpretarse como una convalidación del origen de la Ley. El legislador puede retirarla sin pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ANC de 2017 ni sobre el rango que pretendieron tener sus llamadas leyes constitucionales. Esa controversia pertenece al ámbito del control constitucional y puede ser examinada de manera independiente.
Su valor dentro del proceso de reconciliación es más inmediato: la norma dejaría de estar disponible para futuras persecuciones, cualquiera sea el sector político que en adelante controle las instituciones. Esa neutralidad frente al cambio de poder es una característica esencial de una verdadera garantía de no repetición.
VIII. La nulidad constitucional y el problema de los efectos producidos
La segunda vía corresponde a la justicia constitucional. Los artículos 334 y 336 de la Constitución atribuyen a la Sala Constitucional competencias para preservar la supremacía de la Constitución y declarar la nulidad de actos con rango legal que la contradigan. La jurisprudencia de la propia Sala ha distinguido entre el control difuso ejercido por los jueces en los casos concretos y el control concentrado capaz de producir efectos generales.[20]
Una acción de nulidad contra la Ley Contra el Odio permite someter a examen tanto los problemas de origen como las incompatibilidades materiales; la competencia de la ANC, la categoría de las denominadas leyes constitucionales y el sistema de fuentes forman una primera línea de argumentación; la legalidad penal, la taxatividad, la lesividad, la proporcionalidad, la libertad de expresión y la imprescriptibilidad integran una segunda.
La relación entre derogación y nulidad se comprende con mayor claridad si el legislador actúa primero. En ese supuesto, la norma habrá perdido vigencia para el futuro, pero pueden subsistir efectos derivados de los años en que fue aplicada. Procesos, condenas, antecedentes penales, sanciones administrativas u otras consecuencias pueden seguir planteando problemas jurídicos aun después de la derogación.
Corresponderá a la Sala Constitucional determinar si en esas circunstancias subsiste objeto suficiente para pronunciarse sobre la constitucionalidad y qué efectos temporales debe atribuir a su decisión. No conviene anticipar que cualquier nulidad operará automáticamente de manera absoluta sobre todas las situaciones pasadas. La justicia constitucional deberá considerar la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la naturaleza de las relaciones afectadas. En materia penal, sin embargo, las exigencias derivadas de la libertad personal y de la favorabilidad introducen una dimensión diferente de la que podría existir en relaciones jurídicas definitivamente consolidadas.
La eventual derogación no vuelve innecesario, por definición, el control constitucional. Resuelve el problema de vigencia; la nulidad puede esclarecer el problema de validez y ofrecer una respuesta frente a determinados efectos producidos durante la aplicación de la norma.
IX. Amnistía y no repetición
La Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática de 2026 añadió un tercer instrumento jurídico al proceso institucional venezolano. Su función debe distinguirse con claridad de la derogación y la nulidad. La amnistía actúa respecto de determinados hechos y consecuencias penales comprendidos dentro de su ámbito material y temporal; por sí misma no elimina del ordenamiento la norma que pudo servir de fundamento a una persecución.[21]
La experiencia acumulada durante los primeros seis meses de vigencia de la Ley de Amnistía ilustra con particular claridad los límites de este instrumento. Tras la última cifra oficial verificable de abril de 2026 —314 excarcelaciones efectivas frente a 8.616 «beneficiados» anunciados—, el Estado dejó de publicar cifras propias mientras organizaciones no gubernamentales registraban una reducción sostenida del número de presos políticos, acompañada de un patrón de «puerta giratoria»: liberaciones y detenciones ocurriendo de manera simultánea, de forma que el tamaño del fenómeno se mantenía aun cuando cambiaran las personas que lo componían. El mismo seguimiento constató que, de las 131 excarcelaciones anunciadas el 14 de agosto de 2026, ninguna vía legal disponible en el ordenamiento venezolano explicaba, en sus propios términos, la salida de buena parte de las personas liberadas, que permanecía así, en la práctica, bajo el mismo sistema penal que la procesó.[22]
Esa desconexión entre la excarcelación anunciada y el fundamento legal que debería sustentarla ofrece un argumento adicional en favor de la tesis desarrollada en este trabajo. Si la conducta atribuida a las personas liberadas nunca configuró un hecho punible, la respuesta institucional pendiente no es una libertad condicionada y revocable a discreción, sino el sobreseimiento de la causa por inexistencia del delito: solo esa verificación, estable y oponible ante un tribunal, constituye una garantía de no repetición en sentido estricto. Una liberación que carece de anclaje normativo deja intacta, para quien la recibe, la misma discrecionalidad que hizo posible su detención, y puede revertirse con la misma falta de control judicial con que se concedió.
Ese patrón adquiere una dimensión cuantitativa cuando se contrastan las propias cifras oficiales entre sí. Si los 314 casos de abril de 2026 —última cifra oficial y verificable de excarcelaciones efectivas— se dividen entre los 1.046 que el gobierno atribuyó al proceso completo desde enero, la amnistía explicaría, como techo matemático, no más del 30 % de esas liberaciones. El resto, al menos siete de cada diez personas, habría permanecido, en lo esencial, bajo el mismo sistema penal que las procesó, sin que conste públicamente el mecanismo que sustente su salida.[23]
Los datos posteriores al cierre de ese seguimiento no alteran el diagnóstico. El 24 de agosto de 2026, Delcy Rodríguez reiteró en un mensaje a la nación la cifra de 1.046 personas liberadas desde enero, sin aportar ninguna desagregación adicional respecto de la ya conocida.[24] Al 31 de agosto, Foro Penal reportaba 328 personas todavía privadas de libertad por motivos políticos, y precisaba haber podido verificar apenas 89 de las 131 excarcelaciones anunciadas el 14 de agosto —menos del 70% de lo prometido, dos semanas después del anuncio—, sin que el gobierno actualizara ni desagregara la cifra acumulada que continuó invocando.[25]
Esta diferencia resulta crucial al hablar de reconciliación. Resolver situaciones individuales del pasado constituye una dimensión necesaria, pero deja pendiente la cuestión de las reglas que seguirán vigentes para el futuro. Si una persona obtiene una medida favorable, mientras la disposición utilizada en su contra permanece disponible, la causa estructural no ha sido modificada.
La garantía de no repetición adquiere aquí un contenido concreto. Significa retirar del sistema aquellos mecanismos jurídicos cuya experiencia de aplicación demuestra que pueden facilitar la reproducción de prácticas incompatibles con los derechos fundamentales. En el caso de la Ley Contra el Odio, esa decisión protegería a futuros opositores, periodistas y ciudadanos con independencia de quién ejerza el poder.
Esta perspectiva evita convertir la derogación en una medida dirigida contra un sector político determinado. La preocupación es institucional: una herramienta susceptible de criminalizar la crítica resulta problemática bajo cualquier gobierno. El Estado de Derecho se fortalece cuando limita de antemano las posibilidades de utilizar el poder penal contra quien circunstancialmente ocupa la posición de adversario.
X. Reinstitucionalizar la justicia también exige depurar el ordenamiento
El acuerdo de 12 de agosto de 2026 abre un proceso de transformación del sistema de justicia que todavía se encuentra en desarrollo. Las partes acordaron reformar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, renovar el Comité de Postulaciones, iniciar una nueva selección para todos los magistrados y establecer un mecanismo de revisión de credenciales. No existe todavía un Tribunal Supremo renovado cuyo funcionamiento permita evaluar el resultado de ese proceso; existe una hoja de ruta cuya legitimidad dependerá de cómo se ejecute.
El procedimiento de designación importa porque la independencia judicial comienza antes de que el magistrado tome posesión. La transparencia de las candidaturas, la verificación de requisitos, la evaluación profesional y la posibilidad de objeciones públicas forman parte de la calidad institucional del tribunal que finalmente resulte.
Pero la renovación orgánica constituye una parte de la reforma. Los magistrados, jueces y fiscales que integren el sistema recibirán un conjunto de leyes, precedentes y prácticas acumuladas durante los años anteriores. Si ese marco conserva instrumentos capaces de producir los mismos problemas, una parte sustancial de la arquitectura anterior permanecerá intacta.
El mencionado informe de la Misión del 16 de septiembre de 2026 añade a lo ya señalado un elemento decisivo para la reforma judicial: la independencia de los tribunales sigue siendo una condición pendiente para que cualquier apertura pueda consolidarse. Esa constatación sitúa la depuración normativa dentro de la reforma institucional misma: modificar autoridades sin revisar los instrumentos jurídicos que facilitaron la persecución dejaría subsistente una parte del entramado que se pretende transformar.
La RELE llegó en junio de 2026 a una conclusión compatible al vincular la vigencia de la Ley con un marco más amplio de restricciones a la libertad de expresión y al espacio cívico. La derogación aparece así como una medida verificable dentro de un proceso cuya credibilidad dependerá en buena parte de resultados concretos.
La reinstitucionalización no implica borrar todo el Derecho anterior ni comenzar desde una hoja en blanco, pero sí exige decidir qué normas pueden seguir formando parte de un orden constitucional que pretende recuperar sus garantías y cuáles deben ser retiradas o reformadas porque su estructura o su aplicación contradicen esos objetivos.
La Ley Contra el Odio ofrece un caso particularmente ilustrativo. La derogación puede cerrar de inmediato la posibilidad de nuevas aplicaciones; la justicia constitucional puede pronunciarse sobre su validez y los efectos pendientes. Si posteriormente se considera necesaria una regulación específica sobre incitación a la discriminación o a la violencia, el legislador podrá construirla conforme a los estándares internacionales y con garantías suficientes de precisión y proporcionalidad.
XI. Conclusiones
La situación de la Ley Contra el Odio en septiembre de 2026 difiere sustancialmente de la que existía cuando fue aprobada. A las objeciones sobre el origen de la ANC y el sistema de fuentes se suma ahora una experiencia prolongada de aplicación, documentada tanto por la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos como por la RELE, cuyos pronunciamientos ya reseñados coinciden en señalar la persistencia de las estructuras y normas que hicieron posible la represión.
Esa necesidad descansa en razones que se refuerzan entre sí. Los tipos penales presentan dificultades de taxatividad y lesividad; las penas alcanzan niveles difíciles de conciliar con una formulación tan amplia; la imprescriptibilidad extiende una categoría excepcional a todos los hechos creados por el propio instrumento; y la práctica ha demostrado que el margen interpretativo puede proyectarse sobre discursos y actores vinculados con el debate político. La legalidad estricta, la lesividad, la crítica al Derecho penal simbólico y la advertencia sobre el Derecho penal del enemigo convergen en un mismo diagnóstico: el riesgo de que el centro del castigo se desplace del hecho cometido a la condición política de quien lo comete.
El proceso de reinstitucionalización iniciado en 2026 ofrece la oportunidad de resolverlo. La derogación legislativa puede retirar de inmediato la Ley del ordenamiento, dentro de una agenda de reconciliación que ya incluye la reforma del sistema de justicia, con reglas claras sobre los procesos pendientes y las consecuencias penales todavía existentes. El control constitucional conserva, sin embargo, una función propia: la Sala puede examinar los problemas de origen y contenido y determinar los efectos de una eventual nulidad sobre situaciones producidas durante los años de vigencia. Derogación y nulidad operan así sobre dimensiones distintas del mismo problema y pueden complementarse; la Ley de Amnistía, por su parte, atiende consecuencias del pasado sin eliminar la norma que podría volver a aplicarse, de modo que la garantía de no repetición exige actuar también sobre esta dimensión estructural.
Retirar del ordenamiento un instrumento que ha demostrado servir a prácticas incompatibles con las garantías que hoy se busca reconstruir constituiría una medida concreta dentro de un proceso más amplio: la recuperación de la supremacía constitucional, la reconstrucción de la confianza en la justicia y la garantía de que la convivencia democrática no vuelva a depender de la posibilidad de castigar penalmente la crítica.
[1] Profesora e investigadora universitaria. Especialista en Gerencia de Auditoría de Estado, Ciencias Penales y Criminológicas y Derecho Digital.
[2] Publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.276 de fecha 10 de noviembre de 2017.
[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE), Comunicado R179/17, 10 de noviembre de 2017. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?lID=2&artID=1082&utm_content=country-ven
[4] Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, “Venezuela: Pese a cambios políticos limitados, el aparato represivo del país permanece intacto”, informe y comunicado dados a conocer el 16 de septiembre de 2026, cuya presentación ante el Consejo de Derechos Humanos estaba prevista para el 18 de septiembre de 2026. La Misión señaló que, pese a mejoras limitadas, las estructuras estatales responsables de la represión permanecían esencialmente intactas y numerosas leyes utilizadas para criminalizar la disidencia seguían vigentes. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/press-releases/2026/09/venezuela-amidst-limited-political-changes-countrys-repressive-apparatus
[5] CIDH, RELE, Comunicado R117/26, “Día del Periodista en Venezuela: El Estado debe adoptar medidas orientadas a restablecer las garantías para el ejercicio pleno de la libertad de expresión y de prensa”, 26 de junio de 2026. La Relatoría pidió derogar la normativa restrictiva de la libertad de expresión e incluyó expresamente la Ley Contra el Odio. Disponible en: https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/expresion/prensa/comunicados/2026/117.asp&utm_content=country-ven&utm_term=class-mon
[6] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 20.2; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, art. 4. Véase también Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación general N.º 35 sobre la lucha contra el discurso de odio racista, CERD/C/GC/35, 26 de septiembre de 2013.
[7] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre los informes periódicos 22.º a 24.º combinados de la República Bolivariana de Venezuela, CERD/C/VEN/CO/22-24, 18 de septiembre de 2024, párrs. 12-13. Disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=Snz2tzCL2NpBQIw5wsrqz1xIaNG%2BUzZ3ukoVY0EsCjRY%2BHIDAk2WmDQ2QMS%2Ff90ns8kfpq8NBzkmIeBRoD9v2BZZECqKAgIcC4a8TsqdK6E%3D
[8] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arts. 347 y 348; Brewer-Carías, Allan R. y García Soto, Carlos (comps.), Estudios sobre la Asamblea Nacional Constituyente y su inconstitucional convocatoria en 2017, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2017.
[9] Sánchez Falcón, Enrique José, “Las ‘Leyes Constitucionales’ de la sedicente ANC 2017 y el sistema de fuentes de Derecho en Venezuela”, Conciencia es Dignidad, 29 de julio de 2026. Disponible en: https://concienciaesdignidad.org/las-leyes-constitucionales-de-la-sedicente-anc-2017-y-el-sistema-de-fuentes-de-derecho-en-venezuela/
[10] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, cap. I, § 4 y cap. IX, § 45; Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, t. I, Civitas, Madrid, 1997, § 5; Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 10.ª ed., Reppertor, Barcelona, 2016, lección 4; Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes, Derecho Penal. Parte General, 9.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 100-108.
[11] Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, 2.ª ed., Ediar, Buenos Aires, 2002, desarrollo del principio de lesividad.
[12] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Plan de Acción de Rabat sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, hostilidad o violencia, 2012. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/freedom-of-expression
[13] Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, desarrollo del principio de proporcionalidad.
[14] Hassemer, Winfried, “Derecho penal simbólico y protección de bienes jurídicos”, Pena y Estado, N.º 1, 1991, pp. 23-36.
[15] Jakobs, Günther, “Derecho penal del ciudadano y Derecho penal del enemigo”, en Jakobs, Günther y Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del enemigo, Thomson-Civitas, Madrid, 2003, pp. 19-56,
[16] Cancio Meliá, Manuel, “¿Derecho penal del enemigo?”, en la misma obra, pp. 59-102.
[17] Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General N.º 34. Artículo 19: Libertad de opinión y libertad de expresión, CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de 2011, párrs. 21-36 y 50-52. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8507.pdf
[18] Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, CERD/C/VEN/CO/22-24, cit., párr. 13. Disponible en: https://docs.un.org/es/CERD/C/VEN/CO/22-24
[19] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, «Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.»
[20] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 833, 25 de mayo de 2001, caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, sobre la distinción entre control difuso y control concentrado de constitucionalidad.
[21] Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.990 Extraordinario, 19 de febrero de 2026, arts. 1 y 2.
[22] Alguindigue Morles, Carmen E., «A seis meses de la Ley de Amnistía en Venezuela: demora, opacidad e incumplimiento», Conciencia es Dignidad, 19 de agosto de 2026. Disponible en: https://concienciaesdignidad.org/a-seis-meses-de-la-ley-de-amnistia-en-venezuela-demora-opacidad-e-incumplimiento/
[23] Alguindigue Morles, Carmen E., cit. Un cálculo equivalente sobre cifras posteriores al cierre de ese seguimiento arroja una proporción todavía menor: si se toman como aditivas las 1.046 liberaciones y las 12.000 personas que, según Delcy Rodríguez, habían recibido «beneficios procesales» al 24 de agosto de 2026, apenas el 8 % del total habría alcanzado la libertad plena, mientras el 92 % restante permanecería sometido a alguna forma de control penal: los «beneficios procesales» no equivalen a libertad, sino a una prolongación de las restricciones (presentación periódica, retención de pasaporte, prohibición de salida del país). El cálculo es indicativo y no concluyente, porque el propio gobierno no ha aclarado si ambas cifras son estrictamente aditivas o se superponen parcialmente, ambigüedad que reproduce el mismo patrón de opacidad estadística documentado en el resto de este seguimiento. Véase El Nacional, «Después de 27 años, Delcy quiere otra oportunidad», 29 de agosto de 2026. Disponible en: https://www.elnacional.com/editoriales/2026/08/despues-de-27-anos-delcy-quiere-otra-oportunidad/
[24] MVS Noticias, «Reporta Delcy Rodríguez más de mil liberados en Venezuela», 25 de agosto de 2026. Disponible en: https://mvsnoticias.com/mundo/2026/8/25/reporta-delcy-rodriguez-mas-de-mil-liberados-en-venezuela-743236.html
[25] “Foro Penal recuerda que aún quedan 328 presos políticos en cárceles de Venezuela”, 1 de septiembre de 2026. Disponible en: https://foropenal.com/articulo/foro-penal-recuerda-que-aun-quedan-328-presos-politicos-en-carceles-de-venezuela