Enrique José Sánchez Falcón, profesor de Derecho Constitucional, UCV-UCAB
I. Preliminar
Con fecha 4 de agosto de 2017 inició su funcionamiento la denominada Asamblea Nacional Constituyente (ANC2017) resultante de la fraudulenta elección de 30 de julio de ese mismo año[1]. Durante su actuación, que concluyó el 18 de diciembre de 2020, el prenombrado órgano ilegítimo profirió catorce (14) instrumentos o actos que denominó “leyes constitucionales” y noventa y ocho (98) otros actos que calificó de “decretos constituyentes”, todo lo cual le permitió al régimen dictatorial venezolano farolear como si se tratara de un magnífico resultado[2]; aunque nunca se redactó una nueva Constitución que se supone era el objetivo que tenía asignado[3].
En rigor de verdad, tal actuación de ese cuerpo espurio configura una de las manifestaciones más aberrantes con la cual se ha pretendido subvertir el orden jurídico existente en el país, particularmente en lo relativo al sistema de fuentes de derecho que en él rige, justamente aquel sistema que ofrece la imagen del Derecho venezolano.
Lo que intentaremos en las líneas que siguen es, en primer lugar, demostrar esa pretendida subversión y, seguidamente, reflexionar sobre cómo debe responder el Derecho venezolano a tamaña aberración. Para ello nos limitaremos al análisis de lo que en tal sentido significan las catorce (14) supuestas “leyes constitucionales”. Por razones de simplificación del trabajo omitiremos referirnos a los pretendidos “decretos constituyentes”.
Comencemos por identificar las referidas “leyes constitucionales” emanadas de la ANC2017, listadas en rigurosa sucesión cronológica, con indicación de la respectiva denominación atribuida a cada una de ellas, así como de la respectiva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la cual fueron publicadas:
Lista de las “leyes constitucionales” dictadas por la ANC2017
1. Ley Constitucional de la Comisión para la Verdad, la Justicia, la Paz y la Tranquilidad Pública. *Reformada posteriormente mediante Decreto Constituyente de Modificación de la Ley Constitucional de la Comisión de la Verdad, la Justicia, la Paz y la Tranquilidad. | |
2. Ley Constituyente que Crea el Conglomerado “Agrosur”.[1] | |
3. Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. | |
4. Ley Constitucional de Precios Acordados. | |
5. Ley Constitucional de la Unidad Tributaria Sancionatoria. | |
6. Ley Constitucional sobre el Régimen Tributario para el Desarrollo Soberano del Arco Minero del Orinoco. | |
7. Ley Constitucional de Inversión Extranjera Productiva | |
8. Ley Constitucional contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas. | |
9. Ley Constitucional de los Consejos Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP). | |
10. Ley Constitucional de los Consejos Productivos de Trabajadores. | |
11. Ley Constituyente del Plan de la Patria. Proyecto Nacional Simón Bolívar. Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025. | |
12. Ley Constitucional que Crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios. | |
13. Ley Constitucional de la Fuerza Armada Bolivariana. | |
14. Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos. |
[4] Aunque no fue intitulada Ley Constitucional, sus artículos 1, 2 y 10 sí la denominan como tal.
Más allá de la inconstitucionalidad material que es posible encontrar en el contenido de esas “leyes constitucionales”, lo que pretendemos en este trabajo es denunciar cómo, al emitirlas, se obviaron exigencias inexcusables del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico constitucional de Venezuela, lo cual permite calificarlas a todas, sin excepción, como derecho inválido o no derecho. Paradójicamente, inconstitucionales.
II. El sistema de fuentes del Derecho en Venezuela
Las fuentes del Derecho, vale decir aquellos hecho o actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas jurídicas, existen básicamente, como partes de un conjunto de elementos diversos, integrado a partir de los criterios contenidos en la Constitución relativos a la producción normativa, a las formas de ordenación de esos productos normativos y a los modos de asegurar la continuidad y dinamicidad de esos mismos productos. Es con base en tales criterios como el conjunto deviene en un ordenamiento.[5] Tal conjunto de elementos es lo que conforma el sistema de fuentes del Derecho.
Dicho de otra manera, el sistema de fuentes del Derecho es el conjunto de reglas y principios, usualmente de rango constitucional, establecidos para dar respuesta a los tres grandes problemas “de la experiencia cotidiana de los juristas”[6], a saber: el problema de la identificación del Derecho (o de la producción normativa), el problema de la unidad del Derecho (o de la ordenación de las fuentes) y el problema de la continuidad y dinamicidad del Derecho (o de la permanencia del Derecho).
En efecto, identificar el Derecho no es otra cosa que reconocer el derecho producido válidamente, es decir, originado por quienes tienen la potestad para ello y conforme a los procedimientos previstos al efecto. Así, la Constitución suele establecer los criterios para la determinación de la existencia y validez de las normas jurídicas, al establecer los criterios para la producción de esas normas (artículos 202 al 218 de la Constitución Nacional, “De la Formación de la Leyes”, Sección Cuarta del Capítulo I del Título V[7].
La misma Constitución permite considerar las soluciones ofrecidas brindadas por el Derecho como un todo, como un sistema unitario, a través de criterios dispuestos para ordenar las fuentes (jerarquía, competencia, temporalidad y especialidad), esto es, para evitar los conflictos entre normas. La diversidad y multiplicidad de las normas jurídicas se convierte en un todo ordenado – en un ordenamiento jurídico-, justamente, en virtud de los criterios que la Constitución suele ofrecer para asegurar la unidad, consistencia y coherencia del Derecho. DE manera que, la fuerza de la solución que las normas jurídicas aisladamente consideradas ofrecen en un caso específico es la fuerza de todo el Derecho.
Obsérvese, que las normas jurídicas aisladamente consideradas cambian o se modifican en el tiempo por diversas razones, sin embargo, el Derecho, como un todo, permanece. Y esto ocurre porque la dinamicidad de las normas jurídicas y la continuidad del Derecho (la dimensión temporal del Derecho) se asegura a partir de los criterios que la Constitución normalmente establece al respecto: la promulgación, la entrada en vigor, la derogación, la irretroactividad y la nulidad.
II.2. La inconstitucionalidad de las “leyes constitucionales”
Reiterando, entendemos por sistema de fuentes del Derecho ese conjunto de normas contenidas en la Constitución, relativos a la producción normativa, a las formas de ordenación de esos productos normativos y a los modos de asegurar su continuidad y dinamicidad; con base en los cuales el conjunto deviene en un ordenamiento.
Una vez dicho lo anterior procede señalar que las indebidamente denominadas “leyes constitucionales” no son leyes ni mucho menos son constitucionales, pues no fueron producidas por quiénes tienen la potestad para ello; no satisfacen ni le son aplicables los criterios que la Constitución ofrece para garantizar la unidad, consistencia y coherencia del Derecho; y en fin, tampoco satisfacen ni les son aplicables las pautas constitucionales que aseguran la dinamicidad de las normas jurídicas y la continuidad del Derecho. En realidad, se trata de actos absolutamente extraños al sistema de fuentes del Derecho venezolano.
En primer lugar, resulta ineludible advertir que no se trata o trató de una Asamblea Nacional Constituyente legítima convocada por el pueblo de Venezuela, único con capacidad para convocar al poder constituyente originario, tal cual lo establece el artículo 347 de la Constitución al expresar: «El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución» (Resaltado añadido).
Es público, notorio y comunicacional que la convocatoria de la ANC 2017 la realizó Nicolás Maduro Moros sólo y con base en una manipulada e ilícita confusión entre el poder de iniciativa constituyente que sí le permitía dar “inicio al proceso” constituyente conforme al artículo 348 Constitucional y el “poder de convocatoria” a una asamblea nacional constituyente, que solo le corresponde al pueblo venezolano de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 347 antes transcrito[8]. Es asaz conocido que el pueblo venezolano nunca fue llamado a aprobar la convocatoria a la ANC 2017, lo que de suyo afecta de nulidad de origen todo el proceso, sus órganos y sus actos.
En segundo lugar, y como resulta obvio, en el caso de que las mencionadas “leyes constitucionales” hubieren sido emitidas por una Asamblea Nacional Constituyente convocada legítimamente, lo cual -insistimos- no es el caso, también habrían sido producidas por un órgano incompetente para ello, pues una ANC se deslegitima si en lugar de producir una nueva constitución, abandona ese propósito y se limita a “legislar”. Esto es así por imperativo democrático. Somos conscientes de que el poder constituyente originario opera en un vacío de legalidad, mas no de legitimidad. El poder constituyente originario para ser tal debe ser democrático, esto es, reconocido en su fuerza y autoridad por el pueblo en el cual opera. En el Estado Constitucional Democrático de Derecho solo es poder constituyente democrático aquel provisto de legitimidad, es decir de reconocimiento de su fuerza y autoridad por parte de la comunidad. Y esto no ocurre en el caso de la ANC 2017, que como dijimos antes, no fue convocada democráticamente y, además, sus integrantes fueron electos en comicios absolutamente irregulares[9].
Vale redundar, conforme a la Constitución Nacional se define como ley “el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador” (art. 202) a través del procedimiento -también constitucional- previsto al efecto. Para el año 2017 existía una Asamblea Nacional electa en 2015, cuyas facultades fueron anuladas a través de múltiples decisiones de las salas del Tribunal Supremo de Justicia[10], hasta vaciar todas sus atribuciones constitucionales y legales, siendo usurpadas írritamente las potestades legislativas por la referida ANC, lo que de plano deriva en la ineficacia de la autoridad legisladora de ésta y en la nulidad absoluta de sus actos (art. 138 Constitucional).
En tercer lugar, es evidente que las indebidamente denominadas “leyes constitucionales”, no se avienen a los criterios que el Derecho venezolano tiene establecidos para ordenar las fuentes (jerarquía, competencia, temporalidad y especialidad), especialmente instituidos para evitar los conflictos entre normas y así asegurar su unidad y su consistencia y coherencia. Como premisa básica al respecto debe señalarse que ninguna de dichas “leyes” posee contenido materialmente constitucional; y, tampoco tienen carácter formalmente constitucional por mucho que se invoque el también inválido Decreto Constituyente contentivo de las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la ANC en Armonía con los Poderes Públicos Constituidos[11], cuyo artículo 4 pretendió dar a los actos de esa Asamblea carácter supraconstitucional y por ende capacidad de modificar la Constitución al margen de los mecanismos previstos en ella. Además, obviamente, el solo hecho de que se les haya dado la denominación de “constitucionales” tampoco les otorga carácter formalmente constitucional.
Adicionalmente, al analizar algunas disposiciones de las “leyes constitucionales”, de las cuales podría apreciarse la fuerza activa de las mismas, para así determinar su rango en el ordenamiento jurídico venezolano, se advierten inconsistencias e incoherencias que hacen de esas “leyes” elementos absolutamente extraños al sistema de ordenación de las fuentes de Derecho en Venezuela. Así, por ejemplo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Constitucional contra el Odio expresa que «Cualquier norma que colide (sic) con lo establecido en esta ley queda derogada». Obviamente, tamaña ligereza jamás podría entenderse como que dentro de la expresión “cualquier norma” puedan ser incluidas las normas de la Constitución aprobada popularmente en 1999. Otra de estas leyes, va más allá de la derogatoria indiscriminada de normas, y estatuye un manifiesto irrespeto a la ordenación normativa, específicamente la Ley Constitucional del Comité Local de Abastecimiento y Producción cuya Disposición Final Primera establece que: «La presente Ley Constitucional prevalece sobre las leyes orgánicas y especiales». Con dicha previsión, esa “Ley Constitucional” se está revelando nada más y nada menos que contra el principio de competencia establecido en la Constitución que ordena las fuentes de Derecho, y que reserva a las leyes orgánicas la regulación de ciertos campos específicos previstos en el artículo 203. No es admisible en el sistema de fuentes venezolano que se desplace a la ley orgánica de su ámbito competencial de regulación.
En cuarto lugar, es también evidente que las denominadas “leyes constitucionales” tampoco se avienen con las pautas que en cualquier ordenamiento jurídico -no solo en el venezolano- aseguran la dinamicidad de las normas jurídicas y la continuidad del Derecho. Es algo bien conocido que los cambios en el Derecho normalmente son causados por actos de producción normativa, de carácter general y abstracto, nítidamente representados por la promulgación (cambios por adición) y la derogación (cambios por sustracción); aunque a veces también ocurren por procedimientos distintos[12], sea como consecuencia de una decisión judicial (anulación) o administrativa (revocación); por el transcurso del plazo de vigencia de una ley temporal (decadencia); por el cambio de la doctrina jurisprudencial seguida por los tribunales superiores en sus sentencias previas (overruling); o, incluso, por la denominada pérdida de eficacia de una norma por falta de aplicación (desuetudo)[13].
Ahora bien, limitándonos en nuestro análisis a la figura de la derogación cabe señalar lo siguiente:
- Es lógico pensar que si se les calificó de “leyes constitucionales” es porque de ellas quisiera predicarse una cierta superioridad jerárquica, por lo que, en el futuro solo podrían ser derogadas por un acto de jerarquía equivalente; pero, carecería de toda lógica (y resultaría absurdo) pensar o exigir que para derogarlas, ya cesada la ANC2017, fuere necesario una nueva ley constitucional (dictada por otra ANC) o uno de los procedimientos previstos constitucionalmente para introducir modificaciones constitucionales (enmienda, reforma o una nueva ANC). También resultaría ilógico concluir que se trata de leyes inderogables.
- Ha sido tal la anarquía al respecto, que la misma ANC no respetó ni siquiera el principio según el cual las leyes se derogan por otras leyes o por actos de jerarquía equivalente, pues la primera de las “leyes constitucionales” dictadas fue luego modificada -lo cual equivale a una derogación de la parte modificada- pero a través de un acto de jerarquía inferior, esto es, por un “decreto constituyente”[14].
- Por otra parte, pese a su predicada superioridad jerárquica por parte de la clase política aún hoy dominante en Venezuela, resulta que según su propio criterio es posible modificar esas leyes mediante otras leyes (no “constitucionales”), como es el caso de la Ley Constitucional que Crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, la cual ha sido recientemente afectada en su objeto de regulación -por tanto, virtualmente derogada en el aspecto modificado – por las novísimas Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos[15] y Ley Orgánica de Minas[16]. El artículo 59.1 de la primera de las nombradas y el 97.1 de la segunda, expresamente estatuyen que las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades a las que ellas se refieren, estarán exentas del pago del impuesto a los grandes patrimonios.
III. La respuesta a la subversión planteada por las “leyes constitucionales”
Lo expuesto, sin duda, nos permite reiterar que las denominadas “leyes constitucionales” no son leyes, pues no emanan de un órgano con competencias legislativas, ni son constitucionales, pues carecen material y formalmente de tal condición, que ni siquiera está prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que corresponde preguntarse ¿Qué podemos hacer para responder a esa subversión jurídica? En nuestro criterio existen respuestas de diferentes contenidos.
En primer lugar, ante el irrespeto a la supremacía constitucional que ello representa, la respuesta jurídica que cabría dar en el caso que nos ocupa ha de ser la de acudir a los mecanismos del control de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, en la modalidad que corresponda según sea el caso.
Así, tal como lo estatuyen los primeros párrafos del artículo 334 constitucional, cualquier juez de la República en el ámbito de sus competencias está en la obligación de asegurar la integridad de nuestra Carta Magna, y en tal sentido, en caso de incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica, decidir lo conducente. Esto es, imponer la supremacía prevista en el artículo 7 de la Constitución, según el cual ella es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a sus mandatos. Bajo esta garantía, los justiciables gozan de todo el derecho a solicitar la desaplicación de las normas contenidas en estas leyes, ante cualquier instancia judicial en la que se pretenda su validez o aplicación, especialmente de las normas que tipifiquen delitos e impongan penas o afecten otros derechos constitucionales; estando el juez obligado a dar primacía al principio o garantía constitucional que la norma vulnere o limite, a través del denominado “control difuso” de constitucionalidad.
De la misma manera, es también una respuesta jurídica adecuada la ofrecida por el mismo artículo 334 en su párrafo final, que otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción constitucional (control concentrado), la potestad de declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. Para lo cual, cualquier ciudadano en ejercicio de la denominada acción popular podría solicitar la nulidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fin, cabe también incluir dentro de estas respuestas jurídicas (judiciales), acudir al denominado control constitucional extraordinario previsto en el artículo 27 constitucional y por el cual toda persona atacada o amenazada en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, puede ejercer la acción de amparo constitucional para que le sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, si fuere el caso de que la aplicación de alguna de las denominadas “leyes constitucionales” constituya la vulneración o amenaza de vulneración del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Con todo, somos conscientes de que acudir a estas respuestas judiciales deberá enfrentar los obstáculos representados en la actualidad por un Poder Judicial absolutamente cooptado por las mismas fuerzas que produjeron las cuestionadas “leyes constitucionales”, así como por el comodín argumental según el cual ellas fueron producidas por un órgano plenipotenciario portador de un poder constituyente originario. Sobre lo primero cabe señalar por el momento que a ello nos referiremos más adelante pues el tema roza el campo de la respuesta política. Sobre lo segundo, es menester insistir en que la sedicente Asamblea Nacional Constituyente de 2017 quedó deslegitimada, no solo por su irregular convocatoria, sino también porque al abandonar el propósito de redactar una nueva Constitución y dedicarse a “legislar”, dejó de tener fundamento argumentativo en favor de un supuesto poder constituyente originario que al final decidió “no constituir”.
En segundo lugar, no creemos impertinente responder a la pretensión de introducir las “leyes constitucionales” en el Derecho venezolano, con un argumento doctrinario que las rechace por ser absolutamente extrañas al orden jurídico de nuestro país y seguramente sugeridas por ideas tan radicales como equivocadas que aparecen cada tanto tiempo con propósitos oportunistas de “refundar la República” y crear un “nuevo Estado” y un “nuevo Derecho”. Por lo que se refiere a este último ámbito conviene traer a colación la distinción formulada por C. Alchourrón y E. Bulygin entre sistema jurídico y orden jurídico, según la cual, el primero sería el conjunto de normas vigentes en un país en un momento determinado y el segundo sería la sucesión o secuencia de sistemas jurídicos habidos en ese país. Los cambios producidos en las normas jurídicas por adición (promulgación) o por sustracción (derogación) afectarían al sistema jurídico, pues en uno u otro caso éste dejaría de ser el mismo y nacería un nuevo sistema jurídico, en tanto que el orden jurídico continuaría siempre siendo el mismo[17], o dicho con más precisión, no perdería su identidad pese a que su contenido fuere diferente en cada momento. Vale por tanto concluir que las denominadas “leyes constitucionales” son figuras absolutamente extrañas a nuestro orden jurídico.
Por ello, ninguna duda cabe que la respuesta más efectiva frente a manifestaciones de subversión jurídica como la planteada con la invención de la figura de las “leyes constitucionales” es la respuesta política. En realidad, dichas “leyes” no fueron otra cosa que el bastardo producto de la sedicente Asamblea Nacional Constituyente de 2017 mediante la cual el régimen de la denominada Revolución Bolivariana anuló a la Asamblea Nacional, electa en 2015 con mayoría calificada de los sectores democráticos del país; y desde entonces, sin máscaras de ningún tipo, el poder político en Venezuela se ha ejercido por un grupo de personas como expresión de su sola voluntad grupal y absolutamente al margen de los principios que conforman a la democracia. Por ello, la respuesta que nos ocupa debe ser la que resulte de la recuperación plena de la democracia, tarea ésta en la cual se halla empeñado el pueblo venezolano en los actuales momentos.
[1] Al respecto ver: 1) Estudios sobre la Asamblea Nacional Constituyente y su inconstitucional convocatoria en 2017. Compiladores Allan R. Brewer-Carías y Carlos García Soto. Colección de Estudios Jurídicos N° 119. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas/2017. Disponible en: https://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2017/08/ESTUDIOS-SOBRE-LA-ASAMBLEA-NACIONAL-CONSTITUYENTE-2017-CON-PORTADA.pdf; 2) Asamblea Nacional Constituyente de 2017, Hildegard Rondón de Sanso, Boletín de la ACIENPOL, N° 173, julio-septiembre 2023, p.p.- 613-716. Disponible en: http://bdigital2.ula.ve:8080/xmlui/bitstream/handle/654321/17337/38.pdf?sequence=1; 3) Breve excurso histórico y conceptual sobre las leyes constitucionales, José Peña Solís, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, N° 10, 2018, pp 581 a 609. Disponible en: https://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2018/07/Revista-No.-10-lI-219-247.pdf; y 4) La “Asamblea Nacional Constituyente” en la Gaceta Oficial de la República, Revista de Derecho Público, N° 153-154, Editorial Jurídica Venezolana, 2018, pp. 245 a 265. Disponible en: https://cidep.online/files/papers/gssrdp153-154b.pdf
[2] Diosdado Cabello en su programa Con el mazo dando del 15 de julio de 2020, aseguró que la ANC desde su puesta en marcha, en 2017, aprobó un total de 14 leyes constitucionales y 98 Decretos Constituyentes, para defender la soberanía, la estabilidad y la paz del pueblo venezolano. “Sintamos orgullo de que le hemos cumplido a la Patria, que le hemos cumplido a la paz», dijo entonces. https://mazo4f.com/diosdado-cabello-exalta-14-leyes-constitucionales-y-98-decretos-constituyentes-aprobados-por-la-anc. Por su parte, el 1 de mayo de 2021 Nicolás Maduro declaró: “Hace 4 años con la avenida Bolívar desbordada, en compañía de la clase obrera, convoqué al Poder Constituyente Originario, contra la guarimba, la guerra y la violencia, convoqué una Asamblea Nacional Constituyente (ANC) democrática y ganamos la paz, la estabilidad; defendimos y preservamos la democracia, la Constitución” https://vicepresidencia.gob.ve/anc-consolido-poder-originario-del-pueblo-en-defensa-de-la-soberania-nacional/
[3] Ver Artículo Único del Decreto 2.889, GORBV 6303 de 04 de junio de 2017
[4] Aunque no fue intitulada Ley Constitucional, sus artículos 1, 2 y 10 sí la denominan como tal.
[5] Sobre cuanto sigue cfr. Angel Garrorena Morales Derecho Constitucional. Teoría de la Constitución y sistema de fuentes, C. E. P. C., Madrid, 2011, pp. 177 y ss; y Josep Aguiló Regla, Sobre la Constitución del Estado Constitucional, Doxa 24, año 2001, pp. 429 a 457
[6] Aguiló, Sobre la Constitución…, Ob. cit. p. 431
[7] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 Extraordinario del 30 de diciembre de 1.999; reimpresa en Gaceta Oficial No. 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000; y enmendada y publicada en Gaceta Oficial No. 5.098 del 19 de febrero de 2009.
[8] Ver al respecto el Comunicado del grupo de profesores de derecho público de las universidades venezolanas ante la pretendida convocatoria a una asamblea nacional constituyente hecha por el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Estudios sobre la Asamblea Nacional Constituyente y su inconstitucional convocatoria en 2017. Compiladores Allan R. Brewer-Carías y Carlos García Soto. Colección de Estudios Jurídicos N° 119. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas/2017
[9]Ver https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-40956160
[10] Comisión Internacional de Juristas. El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela: un instrumento del Poder Ejecutivo. Disponible en: https://www.icj.org/wp-content/uploads/2017/09/Venezuela-Tribunal-Supremo-Publications-Reports-Thematic-reports-2017-SPA.pdf
[11] GORBV N° 6.323 Ext. del 8 de agosto de 2017
[12] Ver al respecto a Juan José Iniesta Delgado, Aplicación del derecho cambiante, Doxa-42 (2019, pág. 165 a 191.
[13] Ver Joseph Aguiló Regla, La derogación en pocas palabras, en Anuario de Filosofía del Derecho XI (1994), pág. 407-418, quien destaca que la desuetudo ocurre cuando desaparecen las condiciones de aplicación de la norma y lo ejemplifica citando el hipotético caso de las normas protectoras de las ballenas, destinadas a evitar su extinción, las cuales perderán validez el día que las ballenas desaparezcan (pág. 416).
[14] Nos estamos refiriendo a la modificación de la Ley Constitucional de la Comisión para la Verdad, la Justicia, la Paz y la Tranquilidad Pública, la cual fue modificada mediante Decreto Constituyente de Modificación de la Ley Constitucional de la Comisión de la Verdad, la Justicia, la Paz y la Tranquilidad. GORBV 41.667 del 03 de julio de 2019.
[15] GORBV N° 6.978 Ext. De 29 de enero de 2026.
[16] GORBV N° 7.020 Ext. De 16 de abril de 2026
[17] Sobre la distinción entre sistema jurídico y orden jurídico ver Carlos Alchourrión y Eugenio Bulygin, Sobre el concepto de orden jurídico, en Análisis lógico y Derecho, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1991, pág. 393-407; E. Bulygin, Algunas consideraciones sobre los sistemas jurídicos, Doxa número 9, 1991, pág. 257-279.