Conciencia es Dignidad. Equipo de investigación jurídica
Como parte de la transición que se gestiona, Venezuela se prepara para renovar la totalidad de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). El asunto ha sido considerado como prioritario por los actores políticos de la mesa de diálogo interinato-Asamblea Nacional 2015, pero sin definir, hasta ahora, los lineamientos para este fundamental trámite. Comoquiera que se trata de un proceso inédito y de transición, previamente, se debe definir quién escogerá a los magistrados, qué reglas deben aplicarse y cómo garantizar que el nuevo proceso no reproduzca las prácticas que durante años comprometieron la independencia y autonomía judicial. No se trata de un reparto de cuotas de poder, ni de asegurar control político, sino de escoger a los más cualificados y comprometidos con la ley y la Constitución.
Pleno del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en una imagen de archivo. Foto: Pedro Rances Mattey (Anadolu vía Getty Images)
El acuerdo Interinato – Asamblea Nacional 2015 del 12 de agosto de 2026: designación de nuevos magistrados del TSJ
El acuerdo alcanzado el 12 de agosto de 2026 entre el Gobierno interino y la Asamblea Nacional electa en 2015 (AN2015) ha sentado las bases para una de las decisiones institucionales más importantes de la transición venezolana.
Durante décadas, el declive y colapso del país representado por la impunidad, persecución política, violación de derechos humanos y el desmantelamiento de las instituciones, ha tenido como secuaz a un Poder Judicial enmascarado y sometido al poder político. Al punto que, el tribunal supremo y sus magistrados, más que cómplices necesarios, han llegado a ser los perpetradores directos de las más graves violaciones constitucionales, sólo a modo de ejemplo, censurando y despojando de toda potestad constitucional a la AN 2015, inhabilitando y persiguiendo a sus diputados y alcahueteando la írrita existencia de una espuria Asamblea Nacional Constituyente.
Ahora, por primera vez se plantea avanzar hacia la sustitución de todos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y comenzar a reconstruir una “justicia” que dejó de proteger y servir a los ciudadanos.
La elección de los próximos magistrados partirá, prácticamente, de una hoja en blanco. Uno de los primeros acuerdos de la mesa de diálogo ha sido comenzar desde cero el proceso de selección y hacerlo para la totalidad de los cargos del máximo tribunal. Sobre ese papel todavía vacío habrá que dibujar ahora las reglas que definirán quiénes pueden aspirar, quiénes tendrán la responsabilidad de escogerlos y qué garantías acompañarán esa selección llamada a encausar la justicia venezolana.
El camino planteado por ambas delegaciones contempla además la reforma de la Ley Orgánica del TSJ[1], renovar y ampliar el Comité de Postulaciones Judiciales y crear un consejo encargado de revisar las credenciales de los aspirantes. No obstante, aún no se conocen las reglas que regirán ese proceso, y las que apenas se asoman son objeto de críticas, como se verá más adelante.
Conciencia es Dignidad ya había advertido, al analizar el acuerdo, que renovar el TSJ no puede limitarse a sustituir unos nombres por otros ni elegir al mejor currículum. Si el nuevo proceso repite la misma opacidad e injerencia política que durante los años del chavismo rodearon la selección de magistrados, el resultado difícilmente podrá ser una justicia distinta. Por eso, antes de discutir quién ocupará cada silla del Tribunal, hay una tarea previa que puede determinar la credibilidad de todo el proceso, y más importante aún, el futuro democrático de Venezuela.
¿Qué normas rigen la transición para reconstruir el TSJ?
Si bien la Constitución venezolana contiene normas para la designación de los magistrados del TSJ y su artículo 264 atribuye su designación a la Asamblea Nacional, dentro de un procedimiento en el que participan el Comité de Postulaciones Judiciales, el Poder Ciudadano y la sociedad civil, el problema aparece cuando esas reglas se trasladan a la Venezuela de 2026, al iniciado proceso de transición.
Las normas vigentes fueron concebidas para instituciones que funcionan dentro de la normalidad constitucional, no para un país que intenta reconstruirlas después de una ruptura institucional severa y sostenida en el tiempo.
El reto intelectual, jurídico y político es enorme si consideramos que, por un lado, la Asamblea Nacional electa en 2015 conserva reconocimiento dentro del proceso de transición, a pesar de que su período constitucional concluyó en el año 2021. Esta institución presidida por Dinorah Figuera[2], tiene el apoyo y reconocimiento de Estados Unidos por considerarla como “la última institución democrática venezolana”, una posición que ayuda a explicar el rol que conserva dentro de la actual negociación. Y, por otro lado, la Asamblea instalada en 2025 (AN2025) que, por su parte, enfrenta serios cuestionamientos sobre su legitimidad, tanto dentro como fuera de Venezuela[3]. Allí aparece la paradoja.
La Constitución confía la responsabilidad de designación de los magistrados del TSJ a la Asamblea Nacional, pero la realidad de la transición ha llevado a dos actores con orígenes y cuestionamientos distintos a acordar juntos el camino para renovar el máximo tribunal, con el acompañamiento de un poder foráneo. Adicionalmente, como se destaca más adelante, resalta la circunstancia de que Jorge Rodríguez, presidente de la Asamblea de 2025, aparece suscribiendo al acuerdo, pero como representante del gobierno interino, lo que parece identificar con mejor precisión quiénes son las auténticas partes del diálogo o la negociación.
El acompañamiento internacional puede ofrecer garantías dentro de una transición particularmente frágil, pero difícilmente puede convertirse en la fuente permanente de legitimidad del nuevo Poder Judicial, ni mucho menos puede dictar las reglas para su designación. Si el objetivo es recuperar el funcionamiento constitucional, las instituciones venezolanas tendrán eventualmente que sostenerse sin depender de Washington ni de mecanismos políticos excepcionales. La selección del nuevo TSJ será una de las primeras pruebas para medir hasta dónde puede avanzar ese tránsito.
Más allá del poder reconstituyente o tutelar del Gobierno de EE. UU, si se pretende determinar cuál es el marco jurídico de la transición, habrá que comprender que para algunas situaciones no puede ser -y no será- el ordenamiento jurídico venezolano vigente, pues precisamente las leyes han sido utilizadas como medios para socavar el orden democrático y violentar derechos humanos. La transición intenta recomponer ese estado de cosas y ha iniciado -apropiadamente- por la reconstrucción del TSJ, cabeza del Sistema de Justicia que promueve la Constitución. Agréguese que, por las mismas razones de servir a los intereses autoritarios que se quieren abolir, los funcionarios y órganos de los poderes públicos instituidos, adolecen de legitimidad y deberían someterse a colaborar con los cambios que se ejecutan.
Ante el vacío de reglas justas y eficaces, y a los fines de restituir el orden democrático, la única fuente y sustento jurídico -constitucional- de las actuaciones de la mesa de diálogo se halla en las disposiciones de los artículos 333 y 350 de la Constitución[4]. El primero establece el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia cuando haya dejado de observarse la Constitución, mientras que el segundo, dispone el desconocimiento de regímenes, legislaciones o autoridades que contraríen los valores democráticos o menoscaben los derechos humanos. Leídos en el contexto actual, ambas normas permiten sostener la posibilidad de adoptar las medidas extraordinarias que resulten necesarias para restablecer el hilo constitucional, siempre que su finalidad sea precisamente regresar al orden democrático.
Aunque resuene en los oídos de quienes estamos acostumbrados a exigir el estricto cumplimiento de la ley, la realidad es que, en la actualidad venezolana, muchas normas legales favorecen la existencia y autoridad de órganos indeseables, así como trámites procedimentales o formales que retrasarían o impedirían sustancialmente cualquier proceso de cambio. Por supuesto, no se puede proponer ni aceptar una situación anárquica, ni pregonar un absoluto desconocimiento de toda norma jurídica que nos parezca odiosa. Se trata de que, todo ciudadano “investido o no de autoridad” cumpla su deber de “colaborar en el restablecimiento de efectiva vigencia” de la Constitución, desconociendo “cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”. El mandato constitucional de las citadas normas obra bastante claro en cuanto a su alcance, aunque, no define o reglamenta los medios para su ejecución.
La asunción del referido mandato constitucional ha sido asumida –ab initio– por la mesa de diálogo, aunque está compuesta parcialmente por quienes son parte del problema, en una situación típica de las transiciones políticas pacíficas habrá que “tragarse algunos sapos”, como dice el refrán popular. Lo que no es típico en las transiciones es su uniformidad temporal ni procedimental, de allí que históricamente cada una haya producido sus propias reglas (escritas o no). Sólo a manera de ejemplo, recuérdese que, en el año 1993, luego de la destitución del presidente de la República Carlos Andrés Pérez, el Congreso Nacional designó a Ramón J. Velásquez para completar el período constitucional 1989-1994, a pesar de que dicha designación no se enmarcó en las normas constitucionales al respecto. Aunque no se trató de una transición como la que se pretende hoy día, la designación transitoria sí correspondió a una solución política de una crisis institucional.
Para culminar este punto, se aclara que no se puede restituir el orden constitucional violando al mismo tiempo la Constitución, de allí que, obra necesaria para cumplir con los fines constitucionales la adaptación de las normas, reglas o procedimientos existentes, siempre respetando los principios y garantías democráticas y los derechos humanos. Debe existir flexibilidad para simplificar procedimientos y, sobre todo, para obviar o someter a órganos y funcionarios instituidos, como se hará con los cargos y período de los actuales magistrados. Para ser claros, si se cumple exegéticamente con la ley del TSJ, los actuales magistrados no podrán ser removidos o cambiados de la manera y en los plazos previstos.
Dentro de este marco excepcional y transitorio pude construirse un procedimiento ad hoc para seleccionar a los nuevos magistrados, incluyendo la determinación sobre quién hará la designación y tomará juramento. Su finalidad no sería sustituir permanentemente las reglas legales, sino crear un puente que permita regresar a ellas. Precisamente porque se trataría de un mecanismo extraordinario, sus reglas deben estar delimitadas desde el comienzo y ofrecer claras garantías de transparencia, participación ciudadana y control. La mesa de dialogó asumiría así, transitoriamente, la potestad de reformar o suspender las normas jurídicas pertinentes y, críticamente, las funciones contraloras del Parlamento, que implican la designación de los magistrados y otros altos funcionarios.
¿Quién y cómo se escogerá a los nuevos magistrados?
Antes de revisar títulos, sentencias, años de ejercicio profesional o publicaciones académicas y ponderar la honorabilidad, se debe precisar quién y cómo se hará esa revisión. Las declaraciones y actuaciones de los actores de la mesa de negociación iniciada el 1 de agosto ofrece algunas señales sobre cómo se está configurando esta nueva etapa. El politólogo José Vicente Carrasquero, ha llamado la atención sobre un detalle que a priori habría pasado inadvertido entre comunicados y fotografías oficiales, indicando que Jorge Rodríguez participa en las conversaciones como “coordinador de diálogo por el Gobierno Nacional” y no en su condición de presidente de la Asamblea Nacional instalada en 2025. Tampoco aparece sello, ni membrete, ni número, ni fecha institucional. Para Carrasquero, esto significa que la Asamblea 2025 no tiene representación política, “…la de Jorge Rodríguez simplemente no cabe”, así lo deja claro el politólogo, con más de 30 años estudiando las democracias, en su canal de YouTube.
La diferencia, por lo tanto, no es una cuestión solo nominal, más allá de eso, permite entender que quienes se sientan a negociar lo hacen bajo la representación que les ha sido reconocida dentro de este proceso, bajo el tutelaje de Estados Unidos y dentro de un tablero político en el que Washington tiene un peso determinante.
Por ello y como ya hemos mencionado, una de las alternativas que debe discutirse dentro de la mesa de diálogo es la construcción de un procedimiento ad hoc, con base en principios constitucionales, capaz de responder a la excepcionalidad de esta etapa sin dejar la conducción del proceso exclusivamente en manos de ninguna de las dos Asambleas. Al respecto, se ha iniciado la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, lo que de inmediato ha generado reacciones, y reaviva las interrogantes.
Sobre la propuesta de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
El día 27 de agosto de 2026 se aprobó en primera discusión el proyecto de reforma de la ley que rige al TSJ. Aunque se podían esperar otros cambios, como, por ejemplo, la regulación de aspectos sobre el baremo y la garantía de participación efectiva de la sociedad civil; el proyecto y la primera discusión vinieron limitados a la modificación de la composición numérica y mayoritaria del Comité de Postulaciones Judiciales.
La nueva composición del comité por 23 miembros, 11 diputados y 12 representantes de la sociedad civil, ha sido bien recibida por algunos y rechazada por otros, como veremos de inmediato. Empero, existe un asunto de mayor relevancia, ¿tiene legitimidad y autoridad la Asamblea Nacional de 2025 para discutir y aprobar esta reforma?; en el mismo sentido, ¿será esa Asamblea la que designará y juramentará a los nuevos magistrados?
La norma que se quiere reformar (art. 65) fue incluida originalmente en la reforma de la misma ley en el año 2022 aprobada por la Asamblea Nacional de 2020 (antecesora y afín a la de 2025, sin participación de sectores democráticos), y fue impugnada por inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, que rechazó y declaró sin lugar la pretensión en sentencia de la Sala Constitucional del 15 de marzo de 2022. Lo que permite pensar que estamos cayendo en una especie de círculo vicioso, en el que la Asamblea chavista hizo una reforma, que fue convalidada por magistrados chavistas, que ahora serán cambiados, a través de otra reforma dictada por la misma Asamblea. Acaso, ¿se pagan y se dan el vuelto?
Avanzando en temas más instrumentales, pero no menos relevantes, basta con referir que el asunto de la inclusión de diputados en el Comité de postulaciones judiciales no está previsto en la norma constitucional pertinente (art. 270), por lo que, analistas jurídicos y ONGs censuran que se haya desplazado a la sociedad civil incorporando representación política, y más aun de manera mayoritaria (11 – 10). La reforma propuesta, cambia la composición y el reparto de la mayoría (12 – 11), pero mantiene la presencia de diputados en el comité, lo que sin duda contradice el espíritu y propósito de la norma constitucional. Otros analistas políticos destacan que “numéricamente, el cambio parece modesto”, pero que, “institucionalmente, podría no serlo. Otorgar mayoría a la sociedad civil en la puerta de entrada del proceso podría introducir mayor pluralidad en la selección de las máximas autoridades judiciales”. Sin embargo, dejan claro que, “la verdadera prueba estará en su implementación”.
Discusión y circunstancias que, de nuevo, nos llevan al tema de la legitimidad y a otras preguntas relevantes: ¿se tratará de diputados de la AN2025, de diputados de la AN215, o de diputados de ambas asambleas?
Aun la reforma no ha sido aprobada de manera definitiva, por lo que posiblemente se produzcan cambios en el incierto camino. Por ahora, y de aprobarse como se proyecta, cuando menos, se espera que la escogencia de los 12 representantes de la sociedad civil sirva para calmar las inquietudes y desconfianza ciudadana.
¿Quiénes conformarán el nuevo Comité de Postulaciones Judiciales? ¿Cómo se escogerán los nuevos magistrados?
Falta conocer quiénes integrarán el nuevo Comité encargado de recibir las postulaciones y revisar las credenciales. Como se ha dicho, no parece conveniente ni constitucional que lo conformen diputados, menos aún de la AN2025 de Jorge Rodríguez. El acuerdo todavía no ofrece una respuesta.
Conciencia es Dignidad propone que este órgano tenga una integración plural, competencias claramente definidas, acceso suficiente a la información y la obligación de motivar sus decisiones. Como se ha dicho, las reglas que delimiten su funcionamiento podrían ser dictadas por la propia mesa de transición mediante un reglamento o acuerdo, con prescindencia de la reforma legal cosmética que se adelanta.
El diputado Jorge Millán -miembro de la mesa por el sector opositor- anunció que los miembros de esta comisión, como mínimo, llenarán los mismos requisitos que se exigen constitucionalmente para ser magistrado. Cualificaciones que lucen adecuadas para tan importante labor, pero que podía limitar a que el comité de la sociedad civil esté conformado sólo por abogados.
El artículo 270 constitucional dispone que el Comité de Postulaciones Judiciales debe contar con representantes de diferentes sectores de la sociedad, mientras que el artículo 264 exige escuchar la opinión de la comunidad y permite a los ciudadanos formular objeciones fundamentadas contra los aspirantes. La participación ciudadana es insoslayable si lo que se quiere es respetar los principios constitucionales.
Conciencia es Dignidad conjuga esa vigilancia con un sistema de contraloría social, en donde organizaciones de la sociedad civil, universidades, gremios, juristas y especialistas puedan participar en la construcción de indicadores que permitan seguir el proceso y verificar si las reglas se cumplen.
También se propone que, el procedimiento establezca garantías claras tanto para la impugnación de los aspirantes como para su defensa. Los ciudadanos y organizaciones pueden formular objeciones razonadas y sustentadas en información verificable, mientras que los postulados deben tener la oportunidad de conocer los cuestionamientos formulados en su contra, responderlos y aportar elementos de descargo. La decisión sobre una impugnación, además, tendría que estar suficientemente motivada, y de esta manera evitar que rumores o acusaciones no comprobadas se conviertan por sí solos en causa de exclusión o en críticas a una designación.
¿Qué requisitos deben cumplir los nuevos Magistrados?
La nueva selección se verifica en contexto de transición y pueden adaptarse algunas normas legales, sin embargo, como mínimo, los requisitos a cumplirse son los previstos por la Constitución (artículo 263):
1.- Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2.- Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad, y
- Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o,
- Haber sido profesor universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o,
- Ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
Los requisitos parecen objetivos, pero también implican componentes de verificación subjetiva, disponiendo condiciones que pueden resultar discutibles al momento de su interpretación o exigencia, y especialmente, para su justa ponderación. Al respecto, la profesora Carmen E. Alguindigue Morles, ha propuesto la construcción de un sistema de indicadores que permita traducir requisitos como la honorabilidad, la independencia, la experiencia y la idoneidad, en elementos susceptibles de verificación, mediante fuentes identificables y criterios previamente definidos. La propuesta busca evitar que la valoración de los aspirantes quede librada exclusivamente a apreciaciones subjetivas o al control político y, al mismo tiempo, facilitar la contraloría social sobre el proceso de selección.
Estos indicadores que también deben conocerse de antemano deben responder otras interrogantes, que desde siempre y ahora en especiales circunstancias, surgen con relación a los requisitos constitucionales. Veamos.
¿Qué pasa con los abogados que tienen doble nacionalidad?
Antes de abrir la puerta a las postulaciones se debe constatar un requisito que adquiere una dimensión muy distinta después de años de diáspora venezolana. Como muchos otros profesionales, miles de abogados abandonaron el país (algunos forzados al exilio), reconstruyeron sus carreras profesionales en otras jurisdicciones y, no pocos, adquirieron una segunda nacionalidad como parte del proceso migratorio. La solicitud y adquisición de la nacionalidad del país huésped se constituye en una necesidad vital para los migrantes y su “nueva vida” en el extranjero.
La Constitución es clara al establecer como uno de los requisitos para ser magistrado del TSJ, ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad. La exigencia no admite interpretación y podría dejar fuera a juristas que durante los años de diáspora acumularon experiencia en universidades, despachos, organizaciones internacionales, tribunales extranjeros o instituciones vinculadas a la defensa de derechos humanos. Muchos, además, desde el exilio continuaron impartiendo clases, escribiendo y aportando al derecho venezolano.
La realidad migratoria no elimina el requisito constitucional, pero obliga a determinar cómo se aplica. El trámite que se instituya tendrá que aclarar qué ocurre con el aspirante que posea una segunda nacionalidad y si se supera el obstáculo con la posibilidad de renunciar a ésta antes de optar al cargo o de juramentarse, caso en el cuál, también deben definirse las pruebas suficientes al efecto. Las reglas tendrán que conocerse antes de abrir las postulaciones y aplicarse de la misma manera a todos los candidatos.
¿Basta con renunciar a la filiación partidista para ser considerado “independiente”?
La independencia política de los aspirantes será uno de los terrenos más delicados de la nueva selección, porque después de años en los que el TSJ ha sido cuestionado por su cercanía y connivencia con el poder político, comprobar simplemente que un candidato no aparece inscrito formalmente en un partido, difícilmente descarta su filiación política.
La Constitución prohíbe a los magistrados, desde su nombramiento, realizar activismo político-partidista, mientras que la legislación que actualmente regula el TSJ contempla la renuncia a la militancia para quienes aspiren al cargo. La exigencia ya estaba incorporada en la ley de 2010[5] y se mantiene en las reformas publicadas en enero de 2022[6] y en mayo de 2026[7].
Una carta de renuncia puede terminar formalmente con una afiliación política, pero no borra sustancialmente años de vínculos políticos, cargos, actuaciones públicas o relaciones de dependencia ideológica. De allí que, la evaluación de la independencia no pueda agotarse en comprobar si el candidato conserva o no un carné partidista, o si consignó una carta de renuncia.
La renuncia que exige la ley, más allá de una carta formal puede entenderse como un requisito de credibilidad y confianza, que sólo tiene valor si la actuación política previa del candidato resulta sustancialmente “renunciable”, o si la renuncia no es, acomodaticiamente, inmediata anterior a la postulación. Esto es, no resulta creíble ni válida la renuncia de quiénes con escasa experiencia académica, litigiosa o judicial previa, hayan ejercido en los últimos años altos cargos públicos de dirección (libre nombramiento o remoción) o hayan sido candidatos a gobernadores o alcaldes. Las mismas razones, permiten excluir por su filiación política “irrenunciable” a exmilitares y policías de rangos medios o altos, aunque sean abogados y hayan sido jueces o fiscales militares, pues el marcado sometimiento político de estos órganos es una de las maneras en las que se ha violentado flagrantemente la Constitución.
Se debe hacer una revisión sistemática y ponderada de los requisitos. Esto no significa que cualquier opinión política deba convertirse en una causa de exclusión. El desafío estará en distinguir entre pensamiento político, militancia y vínculos capaces de comprometer la independencia del aspirante. Es aquí donde se deben ponderar junto a los otros requisitos de ejercicio profesional, académico o de la judicatura. Para evitar que esa evaluación termine utilizándose discrecionalmente, los criterios deben existir antes de conocer las postulaciones y aplicarse a todos por igual.
La prohibición tiene respaldo constitucional y legal. Desde 1999, el artículo 256 de la Constitución establece que los jueces no pueden realizar activismo político-partidista desde su nombramiento y hasta su salida del cargo. A esa restricción se suma la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que exige a quienes aspiren a la magistratura renunciar a cualquier militancia político-partidista. Aunque las normas disponen la prohibición a partir de la asunción del cargo, la renuncia, como se indica, debe ser creíble y plausible, no sólo una manifestación de voluntad sin sustento fáctico y moral.
Un ejemplo reciente muestra cómo opera esta exigencia en la práctica. En marzo de 2026, el entonces ministro de Cultura, Ernesto Villegas, renunció a su militancia en el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) para postularse al cargo de defensor del Pueblo[8]. Villegas solicitó formalmente la supresión de su nombre del registro de militantes del partido alegando la incompatibilidad de esa afiliación con el cargo al que aspiraba. ¿Hasta qué punto una renuncia formal a la militancia permite acreditar la independencia de una persona cuya trayectoria ha estado estrechamente vinculada a un proyecto político? Villegas pretendía pasar de vocero del partido de gobierno a representante del Poder Ciudadano. Huelgan comentarios.
Lo mismo debe prevenirse o decantarse con cualquiera que haya sido públicamente reconocido como representante de cualesquiera partidos chavistas o de oposición democrática.
¿Qué significa ser profesor “titular” como requisito para ser magistrado del TSJ?
Un abogado puede llevar veinte años entrando a un aula universitaria, haber formado a generaciones de estudiantes, publicado investigaciones jurídicas y construido una trayectoria académica reconocida y, aun así, no necesariamente cumplir con la vía académica prevista constitucionalmente para aspirar al Tribunal Supremo.
El artículo 263 constitucional contempla la experiencia universitaria como una de las tres vías para cumplir los requisitos de acceso a la magistratura. La interpretación de la condición de “profesor titular”, sin embargo, ha generado discusión.
Lo primero que debe quedar claro, y no admite discusión o interpretación, es que la condición de profesor contratado, aunque sea para clases de postgrado, no satisface el requisito de profesor “ordinario” que, según la Ley de Universidades (art. 87), conforman el escalafón docente (generalmente ingresados a través de concurso), con cinco categorías: Instructor, Asistente, Agregado, Asociado y Titular. Posiblemente la gradación pueda recibir alguna diferencia de puntación en el baremo.
La diferencia delimita quién entra y quién queda fuera. Un profesor contratado no se considera “ordinario” (art. 88), y aunque ostente una trayectoria académica extensa no cumple con el requisito constitucional. Por eso, antes de que comiencen a llegar currículos y postulaciones, es necesario establecer qué documentos demostrarán aquella condición y qué criterio se utilizará para evaluarla.
El otro aspecto controvertido es el de la calificación de profesor “titular”. Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ sostuvo en la sentencia 1.562 del año 2000[9] que la expresión debía vincularse a la pertenencia a la carrera docente “ordinaria”, a la que se ingresa mediante concurso, y no necesariamente a haber alcanzado el último peldaño del escalafón universitario (de “Titular”).
En contrario, el profesor Ramón Escovar León[10] defiende una lectura literal del artículo 263 según la cual la expresión “profesor titular” debe entenderse como la categoría específica alcanzada dentro del escalafón universitario. Bajo este criterio, quedarían excluidos profesores ordinarios que, aun contando con quince o más años de experiencia en la docencia, no hayan alcanzado el máximo nivel del escalafón. Sin embargo, como se ha referido, existe el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“La categoría de profesor titular no podría entenderse en el sentido de un grado dentro de la jerarquía de una carrera, ya que la norma para nada se refiere a la carrera universitaria, y a la necesidad de ser profesor a tiempo completo dentro de ella, que es la que permite acceder a los grados superiores; y además, quien ingresa a una Universidad como instructor difícilmente puede llegar a la más alta jerarquía en un lapso de quince años. De allí que la categoría de titular tiene que ser entendida como la condición de una persona respecto de las demás”.
Conforme a esto, sólo los profesores “ordinarios” o de escalafón, cumplirían con el requisito de carrera docente, indistintamente del grado del escalafón que ocupen. Pueden, adicionalmente, valorarse las publicaciones académicas en revistas arbitradas, textos publicados por las propias universidades o editoriales jurídicas reconocidas.
¿Se pueden acumular los requisitos constitucionales?
Como se ha referido, la Constitución dispone tres requisitos “alternativos”, la experiencia en litigio con título de postgrado; la docencia universitaria “ordinaria” o de escalafón; y el ejercicio de la judicatura en un tribunal superior con experiencia de más de 15 años.
Lo cierto es que en la práctica algunos abogados pueden satisfacer dos o hasta los tres requisitos, ya que por licencia constitucional la docencia se puede ejercer conjuntamente a otras actividades lucrativas, públicas o privadas, incluyendo el litigio y la judicatura. Siendo así, posiblemente el baremo que se utilice deba ponderar y reconocer la doble o triple cualificación de los postulados.
Proponemos que, en todo caso, se revisen las publicaciones jurídicas y/o las decisiones o casos judiciales relevantes en los que haya intervenido el candidato. Lo que, además, permite satisfacer otros requisitos, como el de “ser jurista de reconocida competencia, y gozar de buena reputación”, o el de “reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones” que, en una interpretación sistemática de la misma norma constitucional, deberían ser comunes para cualquiera de las tres vías de ingreso.
¿Qué postgrado se requiere para cada Sala del TSJ?
El requisito de poseer “título universitario de postgrado en materia jurídica” aparece en el texto constitucional asociado a los juristas que “han ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años”. Sin embargo, la exigencia debería extenderse a las otras categorías, pues los méritos y especializaciones académicas resultan fundamentales para ser considerado un jurista, ser docente o juez superior. Aunque la Constitución sólo lo exige expresamente para los abogados en ejercicio, consideramos indispensable este requisito para cualesquiera postulados.
No satisface el requisito de título universitario de postgrado los diplomados, ni las “especializaciones” vacacionales o extremadamente breves que otorgan algunas universidades extranjeras. También se ha puesto en tela de juicio los títulos concedidos por algunas universidades venezolanas que al parecer los otorgan por afinidad política o con poco rigor académico, los llamados “doctores exprés”, pero este asunto es bastante complejo de delimitar al momento de hacer un baremo.
Como ocurre con otros requisitos, es posible que un candidato posea más de una especialización, por lo que posiblemente el baremo deba regular cómo se ponderan los diferentes tipos de postgrado (especialización, maestría, doctorado o postdoctorado), y qué ocurre si el candidato ostenta más de uno.
En cuanto a la especialización del postgrado y la correspondencia con la Sala a la que se postula el candidato no existe una exigencia legal al respecto, pero si es lógico inferir y esperar que un magistrado sea experto conocedor de la materia o materias de la competencia de la respectiva Sala. Así, es exigible que los candidatos a la Sala Penal posean un postgrado en ciencias penales, criminalística, ciencias penitenciarias o criminología, entre otros.
Pero el asunto no es tan sencillo en otras Salas, o puede que más bien amplíe las opciones para los postulados. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil; en Venezuela no existe un postgrado único o general sobre derecho civil, al tiempo que la Sala conoce de un amplio campo de materias, que abarca el derecho civil (contractual, de obligaciones, derechos reales, familia y sucesiones, asuntos de estado y capacidad de las personas) y al derecho mercantil (societarios, comercial, bancario, seguros, entre otros). Existiendo también diversos postgrados para estas materias.
La Sala de Casación Social también conoce de distintas materias, y puede concluirse que se requieren magistrados con varias especialidades, específicamente, derecho de menores (niños, niñas y adolescentes), derecho laboral y derecho agrario. Existen postgrados sobre cada una de las materias referidas, a los que pueden sumarse las especializaciones en derecho procesal o sobre seguridad social.
De su parte, dado el desbordamiento de la actividad administrativa durante los últimos años, la Sala Político-Administrativa conoce de multiplicidad de materias[11], incluso algunas típicamente civiles, comerciales o laborales, como, por ejemplo, asuntos de registro civil, propiedad intelectual y marcas, o de derecho funcionarial. Los postgrados más afines pueden ser de derecho administrativo, derecho tributario, derecho constitucional y derecho procesal, pero como se ha referido, existen otras especialidades que también conoce la Sala.
La Sala Electoral parece la menos dispersa en cuanto sus competencias y especialidad, pero desde 2004, a partir de los conflictos surgidos por el referéndum solicitado para revocar el mandato del presidente Chávez, ha quedado prácticamente relegada de asuntos de trascendencia nacional, debido a la absorción de esa jurisdicción por la Sala Constitucional[12]. Claramente, esto será un asunto a resolver por el nuevo TSJ. Por ahora, basta con precisar que son afines a esta Sala las especializaciones en derecho administrativo, procesal y por supuesto, en temas electorales, políticas públicas o de democracia.
Por último, y la más compleja por su amplio alcance de materias, la Sala Constitucional. Aunque, prima facie, se considere que se debe exigir un postgrado en materia constitucional, se debe advertir que, en pureza, tal especialidad no existe, aunque así se denomine alguna especialización universitaria. Muchos abogados son catalogados como constitucionalistas, pero lo cierto es que los asuntos que conoce la Sala Constitucional son bastante amplios y abarcan prácticamente todas las materias que conocen las otras salas, siempre que se aborden asuntos de interpretación constitucional o se trate de violación directa de los derechos o garantías constitucionales.
La complejidad surge de que, todas las materias parten de fuentes o principios constitucionales, por ejemplo, los temas de organización y funcionamiento del Estado, que corresponden a los postgrados de derecho administrativo o derecho tributario; los temas de violaciones de la libertad personal, que corresponde al derecho penal; las garantías laborales que corresponden al derecho del trabajo, o las garantías de propiedad o de libertad de empresa, que corresponden al derecho civil o al comercial. Lo que se conoce académicamente como derecho constitucional, en la práctica académica se limita a la historia y comparación de las constituciones y a la organización del Estado (que termina siendo derecho administrativo), y lamentablemente, muchas veces deja por fuera el fundamental tema de los derechos humanos. Entonces, paradójicamente, sería suficiente cualquier especialización, o se requeriría más de una.
Por otra parte, empírica y críticamente, puede afirmarse que la mayoría de las decisiones de la Sala Constitucional tratan sobre temas procesales, por violación del debido proceso o la tutela judicial efectiva, por lo que una especialización afín, casi indispensable, sería la de derecho procesal. Todo juez debería poseer dos especialidades, la sustantiva que corresponda al ámbito de su competencia, y la de derecho procesal, indispensable para el correcto manejo del proceso.
Respecto a los candidatos a la Sala Constitucional podría darse algún valor a la concurrencia de requisitos o a la de varios títulos de postgrado. El título de doctor, especialmente el de universidades que exigen carga académica y no sólo presentación de tesis, puede ser bastante adecuado para cubrir esta exigencia de “especialización”, ya que los estudios comprenden materias de filosofía del derecho, interpretación jurídica y análisis de las fuentes, que elevan la conciencia y capacidad jurídica del doctor. Además, por regla general, para ser doctor se requiere un postgrado previo. En resumen, los doctorados y la especialización en derecho procesal obran afines a cualquiera de las Salas, incluida la Constitucional. Otro título habilitante que luce necesario es los actuales momentos es el de especialización en derechos humanos.
¿La experiencia arbitral, fiscal o como defensor público puede contar como “experiencia judicial”?
La Constitución contempla entre las vías de acceso haber ejercido durante al menos quince años la carrera judicial y haber sido juez superior en la especialidad correspondiente. Pero, la mayor parte de los juristas experimentados ha desarrollado su carrera fuera de la carrera judicial.
Hay abogados con décadas de experiencia en arbitraje nacional e internacional, litigios complejos y mecanismos alternativos de resolución de controversias. Su conocimiento puede representar un mérito importante para determinadas salas del Tribunal, pero surge la duda de si esa trayectoria puede contabilizarse como experiencia judicial cuando se revisen los requisitos constitucionales.
La diferencia entre requisito y mérito será fundamental, ya que la experiencia arbitral puede fortalecer una candidatura, pero bajo la premisa de que se trata de un jurista de reconocida competencia, de buena reputación y que ha ejercido la abogacía durante un mínimo de 15 años, vale decir, del primer requisito y no el de haber sido juez superior. No cabe aquí la analogía.
Lo mismo ocurre con los que hayan ejercido como fiscales del ministerio público o defensores (de la Defensa Pública), aunque hayan ingresado por concurso y sean funcionarios de carrera, esa experiencia sólo puede encuadrarse en el primer requisito, no como experiencia judicial. Por cierto, lo que sí parece una credencial, pero excluyente, es el ejercicio de la judicatura, defensa pública o fiscal, de quienes hayan ejercido estos cargos por varios años, pero sin concurso, y especialmente, de quienes han sido señalados como partícipes, cómplices o encubridores en violaciones de derechos humanos.
¿Un buen currículum garantiza un magistrado independiente?
Títulos, publicaciones, años de ejercicio profesional, experiencia docente y sentencias pueden verificarse sobre el papel, pero la independencia, la integridad y el criterio de una persona son bastante más difíciles de medir. Esto puede terminar siendo uno de los mayores desafíos del proceso. Un candidato puede presentar una hoja de vida impecable y cumplir cada requisito formal sin que esos documentos permitan determinar por sí solos cómo actuará cuando una decisión judicial choque con los intereses de quienes ejercen el poder.
Por eso, el próximo TSJ debe escogerse contando títulos, años de ejercicio y páginas de un currículum, pero también, verificando las cualidades personales que permitan anticipar la independencia de los seleccionados.
La evaluación de antecedentes, posibles conflictos de intereses, decisiones anteriores, actividad profesional y vínculos públicos, puede ofrecer elementos para suponer la requerida independencia. Pero cualquier indicador utilizado tendrá que ser objetivo, verificable y conocido previamente para evitar que la búsqueda de esa independencia termine convirtiéndose en una herramienta para excluir discrecionalmente a determinados aspirantes.
¿Los nuevos magistrados deben designarse por doce años?
La Constitución establece un período único de doce años para los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. En condiciones institucionales normales un mandato largo protege la independencia frente a los cambios políticos y evita que cada nueva mayoría parlamentaria altere inmediatamente la composición del máximo tribunal.
El escenario actual plantea entonces un dilema. Quienes sean seleccionados durante una institucionalidad transitoria podrán permanecer en sus cargos durante más de una década, mucho después de que las circunstancias políticas bajo las cuales fueron escogidos hayan desaparecido.
De allí surge la propuesta de considerar una designación provisional de dos (02) o tres (03) años. La idea permitiría que los magistrados seleccionados durante esta etapa de transición ejerzan mientras se reconstruyen las instituciones y que, una vez exista una Asamblea Nacional elegida en condiciones democráticas, pueda realizarse el procedimiento ordinario previsto en la Constitución y la ley. Permitiendo que quienes hayan ocupado provisionalmente los cargos puedan volver a postularse si cumplen los requisitos correspondientes.
Ello significaría apartarse temporalmente de los doce años previstos constitucionalmente y, por lo tanto, necesitará una justificación jurídica especialmente sólida. El objetivo sería evitar que una solución diseñada para una etapa excepcional termine condicionando durante más de una década al Poder Judicial que surja después de la transición.
¿Cómo podrán los candidatos responder a las objeciones?
Por último, y regresando al tema del procedimiento de selección, se insiste en que los venezolanos pueden y deben conocer quiénes aspiran al TSJ, revisar sus credenciales y presentar objeciones fundadas, lo que debe regularse procedimentalmente con acceso a las personas individualmente consideradas o a través de entes organizados de la sociedad civil (ONGs, universidades, academias, sindicatos, etc.).
Por supuesto, las objeciones deben formularse con acompañamientos de pruebas y a través de los mecanismos que se disponga. Cuando se presente información capaz de perjudicar una candidatura, el aspirante también debe conocerla y tener la oportunidad de responder. Aquí, el asunto de las pruebas que presente cada parte será fundamental. Una acusación publicada en redes sociales o una denuncia sin fuente identificable no puede tener el mismo peso que una decisión judicial, un documento público o información susceptible de ser verificada. El derecho a réplica y contradicción deben formar parte del procedimiento desde el comienzo, aunque sea de manera sumaria.
Lo mismo ocurre con las entrevistas a las que deberán presentarse los aspirantes preseleccionados, en caso de que se prevean para este proceso que se supone más rápido que el ordinario. Siendo así, se propone que las entrevistan se realicen únicamente a quienes hayan superado una primera fase objetiva de revisión, los preseleccionados.
Si hay entrevistas, la mesa de diálogo o la instancia ad hoc encargada del proceso debería realizarlas bajo criterios previamente conocidos, no basta con sentar a los aspirantes frente a un grupo de evaluadores. Las preguntas, los aspectos examinados y la manera de ponderar las respuestas deberían seguir una metodología común que permita explicar después porqué una persona avanzó y otra no.
Todavía no hay nombres definitivos sobre la mesa y esta es la oportunidad para formular estas inquietudes e ideas. Antes de discutir quién merece ocupar una silla en el máximo tribunal, Venezuela puede definir las reglas, establecer quién tendrá autoridad para aplicarlas y permitir que la ciudadanía conozca cómo y por qué se toma cada decisión.
La reconstrucción no termina con la designación de nuevos magistrados del TSJ, más bien es el inicio. Después vendrán las trasformaciones (reinstitucionalización) de las otras piezas de un sistema de justicia debilitado durante años, incluyendo al Ministerio Público y la Defensa Pública, los órganos de investigación penal y el sistema penitenciario. La hoja en blanco sobre la que hoy comienza a dibujarse el próximo Tribunal Supremo es apenas la primera página de una reconstrucción institucional mucho mayor. Corresponde a la mesa de diálogo definir las reglas del nuevo juego democrático.
Referencias
[1] Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 7.025 del 22 de mayo de 2026. Véase: https://drive.google.com/file/d/1fJJci-SC3rT2-UHE57klG1O0UHUetLhk/view
[2] Quién es Dinorah Figuera, la opositora que encabezará las negociaciones con el chavismo en Venezuela (y por qué no lo hace María Corina Machado), BBC, 24 de junio de 2026. Véase en: https://www.bbc.com/mundo/articles/cx2v3e5n3zeo
[3] “Resolution on shortcomings and deficiencies of the ‘Amnesty Law’ in Venezuela”, Parlamento Europeo, 30 de abril de 2026. En la resolución, el Parlamento Europeo se refiere a la Asamblea que aprobó la Ley de Amnistía como una “illegitimate regime-controlled assembly” (“asamblea ilegítima controlada por el régimen”). Véase en: https://oeil.europarl.europa.eu/oeil/en/document-summary?id=1900207
[4] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Véase en: https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/botones/constitucion-nacional-20191205135853.PDF
[5] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Véase en: https://www.oas.org/es/sla/dlc/mesicic/docs/mesicic4_ven_ley_org_trib_sup_just.pdf
[6] Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Véase en: https://accesoalajusticia.org/wp-content/uploads/2022/03/Ley_Ref_Pcial_LOTSJ_2022-01-19.pdf
[7] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Véase en: https://pandectasdigital.blogspot.com/2026/05/ley-organica-del-tribunal-supremo-de.html#google_vignette
[8] “Ernesto Villegas renuncia al PSUV tras postulación a la Defensoría del Pueblo”, Tal Cual, 18 de marzo de 2026. Véase en: https://talcualdigital.com/ernesto-villegas-renuncia-al-psuv-tras-postulacion-a-la-defensoria-del-pueblo/
[9] Sentencia nro. 1.562 de la Sala Constitucional del 12 de diciembre del 2000. Véase en: https://accesoalajusticia.org/wp-content/uploads/2019/09/SC-N%C2%BA-1562-12-12-2000.pdf
[10] Ramón Escovar León, “Contestación al discurso de incorporación del Dr. José Guillermo Andueza a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales”, Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Homenaje a José Guillermo Andueza Acuña, n.º 168, abril-junio de 2022, Caracas, Venezuela. Véase en: https://www.acienpol.org.ve/wp-content/uploads/2022/11/BOLETIN-168.pdf
[11] Hernández G., José Ignacio, “El objeto del procedimiento administrativo y la vis expansiva del Derecho Administrativo venezolano”. Véase en: https://revistadederechopublico.com/wp-content/uploads/2022/12/E-100-El_objetivo_del_proce_admin_expansiva_derecho_admin_venezo_Jose_Hernandez.pdf
[12] Brewer-Carías, Allan R., “El secuestro del Poder Electoral y de la Sala Electoral del Tribunal Supremo y la confiscación del derecho a la participación política mediante el referendo revocatorio presidencial: Venezuela: 2000-2004”. Véase en: https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122004000100007&script=sci_arttext&