Por Carmen E. Alguindigue Morles[1]
Resumen
El primer acuerdo alcanzado el 12 de agosto de 2026 entre el Gobierno encargado venezolano y la Asamblea Nacional electa en 2015 reabrió la discusión sobre la reconstrucción del sistema de justicia dentro de un contexto signado por el deterioro prolongado del Estado de derecho, la precarización de las condiciones de vida, la persistencia de encarcelaciones por motivos políticos y las limitaciones institucionales que se hicieron particularmente visibles tras los terremotos de junio. El artículo examina el contenido del acuerdo a la luz de la Constitución de 1999 y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, y sostiene que la renovación del Tribunal sólo podrá contribuir a una reconstrucción institucional más amplia si el proceso de selección resulta verificable y permite un ejercicio efectivo de contraloría social. Con ese propósito se propone construir un sistema de indicadores como instrumento metodológico de verificación que facilite la comprobación de los requisitos de honorabilidad, independencia, experiencia e idoneidad de los candidatos y, al mismo tiempo, permita seguir la integridad del procedimiento. La matriz que se incluye es deliberadamente ilustrativa y requiere una construcción técnica minuciosa antes de ser utilizada como baremo. El artículo plantea además que, una vez validado, un sistema de esta naturaleza podría adaptarse al proceso de reconstrucción integral del sistema de justicia en otros ámbitos, con prioridad en la justicia penal por la intensidad con que sus actuaciones comprometen derechos fundamentales.
Abstract
The first agreement reached on 12 August 2026 between the Venezuelan government in charge and the National Assembly elected in 2015 reopened the discussion on the reconstruction of the justice system within a context marked by the prolonged deterioration of the rule of law, the precariousness of living conditions, the persistence of imprisonment for political reasons and the institutional limitations that became particularly visible after the earthquakes in June. The article examines the content of the agreement in the light of the 1999 Constitution and the Organic Law of the Supreme Court of Justice in force and argues that the renewal of the Court can only contribute to a broader institutional reconstruction if the selection process is verifiable and allows for an effective exercise of social control. To this end, it is proposed to build a system of indicators as a methodological verification instrument that facilitates the verification of the requirements of good repute, independence, experience and suitability of candidates and, at the same time, allows the integrity of the procedure to be followed. The matrix included is deliberately illustrative and requires a thorough technical construction before being used as a scale. The article also states that, once validated, a system of this nature could be adapted to the process of comprehensive reconstruction of the justice system in other areas, with priority given to criminal justice due to the intensity with which its actions compromise fundamental rights.
- Introducción: contexto, objeto y alcance
El acuerdo alcanzado el 12 de agosto de 2026, al cierre del primer ciclo de conversaciones entre el Gobierno encargado y la Asamblea Nacional electa en 2015, debe apreciarse a partir de las circunstancias en las que se produce. Ambas delegaciones, bajo el auspicio de Washington, acordaron promover reformas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de otras normas del sistema, renovar y ampliar el Comité de Postulaciones Judiciales, abrir un nuevo proceso para la designación de la totalidad de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y conformar un consejo encargado de revisar las credenciales y requisitos de los aspirantes[2]. Que estas decisiones hayan sido adoptadas conjuntamente por los señalados actores posee un significado institucional que no conviene reducir al contenido administrativo del acuerdo: abre la posibilidad de volver a construir reglas compartidas en un espacio en el que, durante mucho tiempo, predominó la ruptura y el desconocimiento.
La presencia de la Asamblea Nacional electa en 2015 merece una consideración particular. El 18 de junio de 2026, el Departamento de Estado de Estados Unidos expresó su apoyo a un diálogo conducido por esa Asamblea, a la que describió como la última entidad venezolana elegida democráticamente y reconocida internacionalmente, todo, dentro de una agenda orientada a reconstruir instituciones democráticas y fortalecer el sistema electoral. Esa posición permite afirmar, con la cautela que exige la naturaleza política de la declaración, que la participación de la AN 2015 no constituye un dato meramente protocolar: forma parte expresa del marco de transición institucional respaldado e impulsado por EE. UU. El valor del acuerdo reside también, por ello, en que esa representación y el Gobierno encargado hayan conseguido trabajar sobre compromisos comunes cuyo cumplimiento podrá ser objeto de verificación.
El país llega a este momento después de un prolongado deterioro institucional que ha ocurrido al mismo tiempo que se reducía la capacidad de amplios sectores de la población para satisfacer necesidades básicas. La Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas estima que, al inicio de 2026, 7,9 millones de personas necesitaban apoyo humanitario en Venezuela, en un contexto asociado al estancamiento económico, la inflación y la presión sobre los servicios públicos. En el ámbito laboral, documentos de la 356.ª reunión del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo registran la discusión sobre la fijación del salario mínimo para 2026 y la necesidad de atender el poder adquisitivo de los trabajadores, dentro de una situación en la que el salario mínimo permanecía sin modificación desde marzo de 2022. La precarización y “bonificación” del salario, el deterioro de servicios esenciales y las limitaciones de capacidad institucional para responder de forma suficiente a necesidades ordinarias forman parte del mismo contexto en el que debe evaluarse cualquier propuesta de reconstrucción del Estado.
Los terremotos del 24 de junio hicieron más visible esa fragilidad. UNICEF estimó que 1,8 millones de personas, entre ellas 680.000 niños, necesitan asistencia humanitaria después de los sismos y documentó daños severos en infraestructura y servicios esenciales. La emergencia exigió ampliar la respuesta nacional e internacional mientras instituciones sometidas a restricciones previas debían atender simultáneamente necesidades de salud, agua, alojamiento, protección y educación. La comparación con la pandemia de COVID-19 no pretende equiparar emergencias de naturaleza distinta, sino advertir una continuidad de las graves debilidades institucionales. Un análisis publicado en 2020 sobre el funcionamiento de la justicia venezolana durante la pandemia documentó la ausencia de mecanismos suficientes para asegurar la continuidad del servicio, las paralizaciones que ya se habían producido durante crisis eléctricas y la limitada incorporación de aprendizajes institucionales frente a situaciones excepcionales. Seis años después, la respuesta a los terremotos vuelve a situar en primer plano la incapacidad de las instituciones para mantener servicios esenciales y atender una emergencia de gran escala . La persistencia de problemas estructurales previamente documentados permite plantear cuánto no se ha avanzado en resiliencia institucional, planificación y continuidad de los servicios, sin atribuir a las fuentes disponibles una medición longitudinal que éstas no ofrecen.
La dimensión de los derechos civiles y políticos tampoco puede separarse de este cuadro. En la Gaceta Oficial Extraordinaria N.º 6.990 del 19 de febrero de 2026 se publicó la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, cuyo objeto es conceder una amnistía general y plena dentro de los supuestos definidos por la propia ley y promover la paz social y la convivencia democrática. Un mes después, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos registró la adopción de la ley y las liberaciones producidas en su aplicación, al tiempo que mantuvo su atención sobre la situación de las personas detenidas y las garantías de derechos humanos. Al 10 de agosto de 2026, Foro Penal registraba 391 personas a las que calificaba como presos políticos: 158 habían sido condenadas, equivalentes al 40,4 %, mientras 233, el 59,6 %, permanecían privadas de libertad sin condena, es decir, cerca de seis de cada diez. La persistencia de esas encarcelaciones por motivos políticos, unida a las deficiencias acumuladas en independencia judicial y debido proceso documentadas por organizaciones nacionales y mecanismos internacionales, refuerza la necesidad de entender la reforma del Tribunal Supremo como parte de una tarea institucional mucho más amplia[3].
Son varios y fundamentales los asuntos que deben atenderse en lo que se considera una transición , y en entre ellos, se ha comenzado por uno de vital trascendencia para la vida republicana: la reconstrucción de la cúspide del Poder Judicial. Desde ese punto de partida, el artículo examina el acuerdo a partir de tres preguntas relacionadas. La primera es qué exige el ordenamiento constitucional y legal y qué materias requieren reforma; la segunda, cómo pueden verificarse los requisitos de naturaleza abierta exigidos a los futuros magistrados —en particular, la honorabilidad, la independencia y la idoneidad— sin que su valoración quede nuevamente librada a la discrecionalidad o al mero control político; la tercera, de qué manera la sociedad civil puede transformar esa verificación en un ejercicio sistemático de contraloría. El aporte propuesto consiste en construir un sistema de indicadores como instrumento metodológico de verificación: los indicadores no sustituyen la decisión jurídica ni constituyen por sí solos toda la metodología, pero permiten organizar evidencia, identificar fuentes, comparar actuaciones y hacer visible el grado de cumplimiento de las reglas aplicables.
- Alcance jurídico-institucional del acuerdo del 12 de agosto
El acuerdo incorpora cuatro decisiones que deben mantenerse diferenciadas porque cada una exige un desarrollo posterior: reforma legal, renovación y ampliación del Comité de Postulaciones Judiciales, apertura de un nuevo proceso para la totalidad de los magistrados y creación de un consejo de revisión de credenciales. El comunicado oficial añade que el ciclo de conversaciones trabajó a través de dos mesas técnicas, una dedicada a la emergencia sísmica y otra al fortalecimiento de la democracia, el Poder Judicial y el Poder Electoral, lo cual confirma que la reforma del sistema de justicia se insertó desde el inicio en una agenda institucional más extensa.
El nuevo acuerdo modifica de manera sustancial el proceso que la Asamblea Nacional de 2025 había iniciado meses antes, al que más bien, parece sustituir. La Comisión Preliminar de Postulaciones Judiciales se activó en abril de 2026con el propósito de cubrir vacantes existentes en el Tribunal; el 19 de mayo quedó integrado el Comité con once diputados y diez ciudadanos seleccionados entre postulaciones de otros sectores sociales; y el 19 de junio se publicó la lista de aspirantes y se abrió el período de impugnaciones. Entre esas etapas se produjo, además, una nueva reforma parcial de la LOTSJ, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N.º 7.025 del 22 de mayo de 2026, que modificó nuevamente la configuración del Tribunal y dispuso la designación de los magistrados principales y suplentes de la nueva estructura. La decisión del 12 de agosto de renovar y ampliar el Comité y abrir un proceso para la totalidad del Tribunal obliga, por tanto, a construir un nuevo punto de partida y permite recomponer el órgano de preselección, las reglas del baremo y los mecanismos de publicidad, antes de que la nueva selección produzca efectos irreversibles.
El acuerdo, sin embargo, no resuelve todavía cuestiones esenciales: no define la composición del consejo de revisión, el modo de designación de sus integrantes, la relación que tendrá con el Comité ni el alcance de sus decisiones. De allí que la evaluación de esta nueva instancia deba hacerse cuando su diseño sea conocido y no a partir de la denominación que reciba. Si el consejo cuenta con integración plural, acceso suficiente a información y obligación de motivar sus decisiones, podría incorporar buena parte de los instrumentos de verificación que aquí se proponen; si esas garantías no están presentes, la necesidad de un seguimiento externo de la sociedad civil será todavía mayor. Tampoco se aclara en qué plazo y quién realizará las señalas reformas legislativas, si la Asamblea Nacional de 2015, ya vencida su vigencia; o la de 2025, con todas las objeciones que existen sobre su legitimidad; o, quizá ambas, o la propia mesa técnica, loque podría sustentarse en las previsiones de los artículos 333 y 350 Constitucionales (en fin, en transición).
III. Fundamento constitucional de la contraloría social
La Constitución de 1999 ofrece un fundamento directo para la participación ciudadana en el control de este proceso. El artículo 62 reconoce el derecho a participar en los asuntos públicos y señala que la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es un medio necesario para su protagonismo[4]. El artículo 70 complementa esa disposición al enumerar mecanismos de participación política, social y económica. Conviene, en este sentido, mantener la precisión terminológica: el fundamento más directo de la contraloría social se encuentra en el artículo 62, mientras el artículo 70 desarrolla modalidades de participación y no formula por sí solo una cláusula específica de control social.
Para la selección de magistrados, el artículo 264 prevé una participación aún más concreta: el Comité de Postulaciones debe oír la opinión de la comunidad, el Poder Ciudadano realiza una segunda preselección y los ciudadanos pueden formular objeciones fundadas contra los postulados. El artículo 270, por su parte, dispone que el Comité estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad. Esa redacción no permite afirmar que la Constitución reserve el órgano de manera exclusiva a la llamada sociedad civil, pero sí obliga a tomar en serio la representación social y proporciona un parámetro para evaluar cualquier diseño legal que concentre la preselección en actores parlamentarios.
La garantía que puede sostenerse después de que el acompañamiento internacional haya terminado depende, por ello, de una sociedad civil capaz de ejercer esas facultades con información suficiente y con instrumentos que permitan documentar el cumplimiento. El apoyo externo puede aportar experiencia, facilitar acuerdos y elevar el costo del incumplimiento de los acuerdos, pero su naturaleza es temporal. La capacidad nacional de seguimiento, en cambio, puede permanecer durante la implementación de la reforma y posteriormente acompañar la necesaria reconstrucción de las demás instituciones del sistema de justicia que instituye el artículo 253 eiusdem.
- Obligaciones vigentes y materias sujetas a reforma
La distinción entre lo que ya puede exigirse y lo que requiere una nueva reforma legal evita trasladar al futuro obligaciones que forman parte del derecho vigente. La LOTSJ aplicable incorpora las reglas de convocatoria, postulación, impugnación y evaluación de aspirantes y exige que el procedimiento sea público y transparente. La referida reforma parcial publicada el 22 de mayo de 2026 modificó determinados aspectos de la organización del Tribunal y de sus disposiciones finales, pero no sustituyó el régimen procedimental de selección contenido en los artículos 67 a 74. El Comité puede solicitar información a órganos públicos y privados y debe aprobar el baremo que utilizará para la evaluación antes de remitir la preselección al Poder Ciudadano, requisito este último, que seguramente será soslayado debido a que dicho poder también adolece de legitimación de origen e independencia real.
No debe atribuirse a la ley más de lo que literalmente establece. El artículo 73 exige que el baremo sea aprobado, pero no formula con la misma claridad una obligación de publicarlo con antelación a la evaluación. Precisamente porque la publicidad previa resulta indispensable para que el control ciudadano pueda comparar criterios y resultados, sería conveniente que la reforma convierta esa práctica en una obligación inequívoca. Algo semejante ocurre con los expedientes: su remisión al Poder Ciudadano no equivale a autorizar la divulgación irrestricta de toda la información personal que contengan. La transparencia debe diseñarse de modo compatible con la intimidad, la reputación y la protección de datos de los postulados.
La experiencia de 2022 sigue siendo relevante, pero debe leerse a la luz del derecho vigente. El artículo 264 constitucional establece un período único de doce años para los magistrados. La reforma de 2022 incorporó una disposición final que permitía volver a postularse a magistrados que, al entrar en vigor aquella ley, no hubiesen culminado el período para el cual habían sido designados. Esa previsión fue objeto de una acción de nulidad que la Sala Constitucional declaró sin lugar[5], decisión posteriormente cuestionada por Acceso a la Justicia, entre otros motivos, por el potencial conflicto de interés derivado de que magistrados participantes podían resultar beneficiados por una nueva designación[6]. Sin embargo, la reforma parcial publicada el 22 de mayo de 2026 sustituyó aquella disposición final y eliminó la autorización expresa para una nueva postulación de los magistrados en ejercicio. En consecuencia, uno de los problemas identificados en 2022 fue corregido antes del acuerdo de agosto; cualquier reforma posterior debería preservar esa corrección y mantener inequívoco el carácter único del período constitucional. Como única excepción a esta regla, y no para extender el período de duración de los cargos, ni mucho menos para permitir más de un período o prórroga, encontramos que calificados constitucionalistas han propuesto que las designaciones que se hagan en este momento (de transición) se verifiquen con carácter temporal, a fin de que la nueva Asamblea Nacional que se elija en comicios libres y justos, asuma sus potestades constitucionales de designar a los magistrados del TSJ, rectores del CNE y otras autoridades.[7]
- Honorabilidad, independencia e idoneidad como requisitos verificables
El artículo 263 de la Constitución exige reconocida honorabilidad, competencia y buena reputación para acceder al Tribunal Supremo de Justicia, mientras el artículo 37 de la LOTSJ incorpora exigencias relacionadas con conducta ética y moral, antecedentes penales y administrativos, militancia partidista e incompatibilidades. La dificultad aparece cuando se intenta traducir conceptos como honorabilidad o integridad en una decisión que pueda ser explicada y controlada. Reducirlos a una declaración jurada sería insuficiente; tratarlos como impresiones personales de los evaluadores sería todavía más problemático.
La Fundación para el Debido Proceso ha estudiado el tema de la “reconocida honorabilidad” en procedimientos de selección de altos cargos y ha propuesto una evaluación basada en información susceptible de contraste, capaz de considerar cuestionamientos relevantes sin convertir rumores o acusaciones no comprobadas en prueba suficiente de falta de idoneidad[8]. Esa aproximación permite sostener que la honorabilidad debe operar como un requisito previo y no como un pequeño porcentaje de puntos que pueda compensarse con otros méritos. Para que ese filtro sea compatible con el debido proceso, sin embargo, necesita reglas sobre hechos relevantes, fuentes admisibles, suficiencia probatoria, derecho de respuesta y motivación de la decisión.
La discusión sobre independencia requiere un tratamiento igualmente cuidadoso. Ildefonso Ifill Pino, en el artículo “¿Qué implica la independencia de los jueces en Venezuela?”, distingue la autonomía organizativa de la independencia decisoria y advierte que una hoja de vida, aun cuando acredite títulos y experiencia, no permite por sí sola conocer la independencia de criterio, la integridad y la idoneidad funcional del candidato. Su planteamiento aporta una dimensión complementaria a la propuesta de indicadores: el baremo debe verificar los requisitos objetivos, pero la evaluación no puede agotarse en contar credenciales si el objetivo constitucional es seleccionar magistrados capaces de decidir sin subordinación indebida.
El artículo 256 constitucional prohíbe a magistrados, jueces, fiscales y defensores públicos realizar activismo político-partidista, gremial o sindical desde su nombramiento hasta su egreso. De allí no se considera que toda actividad política anterior constituya automáticamente una violación constitucional. Para los aspirantes, la LOTSJ exige “renunciar” a la militancia político-partidista. Los antecedentes de actuación partidista pueden ser relevantes para evaluar la independencia e imparcialidad, pero deben ser examinados mediante criterios previamente definidos. Este puede ser un aspecto de fundamental importancia, especialmente por los antecedentes de individuos sin currículo académico ni judicial, que pretendan hacer una transición de la noche a la mañana, desde un marcado activismos político partidista con tan solo una simple carta de renuncia, lo que en términos jurídicos bien parece encuadrar en la figura de “fraude a la ley”. Aquí deben conjugarse los requisitos, especialmente, con la exigencia de experiencia jurídica académica y litigiosa, y/o con la experiencia judicial. Carrere judicial previa que tiene valor siempre que el candidato haya sido designado juez, fiscal o defensor a través de un concurso y no un simple contratado o con cargo provisorio.
La experiencia comparada confirma que la integridad puede ser examinada mediante información verificable. La legislación de Kenya sobre revisión de jueces y magistrados incorporó antecedentes profesionales, decisiones dictadas, procesos relevantes, quejas y otra información susceptible de contraste dentro de la evaluación de idoneidad[9]. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura exigen que las personas seleccionadas reúnan integridad y capacidad y que el método de selección evite nombramientos motivados de manera impropia[10]. Los Principios de Bangalore desarrollan valores de independencia, imparcialidad e integridad que resultan útiles como referencia ética e interpretativa[11]. En el ámbito interamericano, la sentencia de la Corte Interamericana en Apitz Barbera y otros vs. Venezuela[12] constituye un antecedente central sobre las garantías institucionales necesarias para que los jueces ejerzan sus funciones sin interferencias indebidas.
- Requisitos académicos y profesionales: cumplimiento mínimo y valoración de mérito
El artículo 263 constitucional establece tres vías alternativas para acceder a la magistratura: ejercicio de la abogacía durante al menos quince años acompañado de posgrado jurídico; docencia universitaria en ciencias jurídicas durante un mínimo de quince años con categoría de profesor titular; o carrera judicial de al menos quince años como juez superior en la especialidad de la Sala correspondiente, acompañada de reconocido prestigio. Cada vía necesita fuentes de verificación diferentes y conviene separar el cumplimiento del requisito mínimo de la valoración adicional de méritos. Nada dice la ley sobre la coexistencia de estos requisitos, pero, obviamente, quienes concurran en la satisfacción de dos de las alternativas, deberían tener una mejor ponderación o calificación según el baremo.
Los umbrales constitucionales no son compensables: catorce años de ejercicio no se convierten en quince por la existencia de un doctorado, del mismo modo que la falta del rango docente exigido no se subsana con publicaciones adicionales. Superado el umbral, en cambio, pueden compararse trayectorias, experiencia especializada y otros antecedentes. El reconocido prestigio de quien proviene de la carrera judicial tampoco puede identificarse exclusivamente con la ausencia de sanciones disciplinarias; ésta es una señal relevante, pero debería combinarse con otras fuentes objetivas de desempeño siempre que su utilización se defina previamente y pueda ser sometida a revisión.
Así como debe cuidarse de revisar la efectiva renuncia al activismo político, debe considerarse que la exigencia de docencia universitaria con “categoría de profesor o profesora titular”, se refiere a que el docente debe ser personal “ordinario”, es decir, ingresado por concurso de oposición o de escalafón, como refiere la Ley de Universidades[13], sin que se deba exigir la ostentación del grado de “Titular” en el escalafón universitario. Sin embargo, el respectivo baremo o las reglas sobre selección pueden conceder diferenciada o gradual puntuación, conforme al candidato sea de categoría Instructor, Asistente, Agregado, Asociado o Titular. Conforme a la misma exigencia constitucional, no es credencial admisible, la docencia universitaria ejercida por simple contrato (ni siquiera para clases de postgrado), pues esta forma de vinculación no incluye a la persona en la carrera docente, que es la “titularidad” que requiere la Constitución.
Sobre este requisito, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.562 del 12 de diciembre de 2000[14], sostuvo que la expresión “profesor titular” no debía entenderse como referencia al grado más alto del escalafón universitario, sino a la condición de profesor ordinario, activo o jubilado. Conforme a esta interpretación, no sería necesario haber alcanzado específicamente la categoría de Profesor Titular prevista en la Ley de Universidades, pudiendo cumplirse el requisito mediante la pertenencia a la carrera docente ordinaria[15], vale decir, por concurso. En consecuencia, y como se ha expresado, la docencia universitaria ejercida únicamente bajo la modalidad de contratación no resulta suficiente, pues la Ley de Universidades clasifica a los profesores contratados como miembros especiales del personal docente y de investigación, diferenciándolos así de los miembros ordinarios.
Más allá, el baremo o las reglas de selección deberían diferenciar entre el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la Constitución y los méritos adicionales de cada candidato.
VII. Los indicadores como instrumento metodológico de verificación y contraloría social
La propuesta utiliza la noción de indicador en el sentido desarrollado por la literatura de gestión pública: una medida asociada a una variable relevante, con una fuente identificable, un referente de comparación y reglas que permitan seguir su comportamiento o verificar su cumplimiento. Bonnefoy y Armijo subrayan que la construcción de indicadores exige definir qué se quiere medir, identificar las fuentes de información, establecer responsables, validar pertinencia y confiabilidad y comunicar los resultados[16]. Por esa razón, los indicadores aquí propuestos no constituyen por sí solos una metodología acabada; forman parte de un sistema de verificación que debe ser diseñado, probado y corregido antes de utilizarse.
La matriz siguiente se presenta exclusivamente como un ejemplo de arquitectura. La definición de cada variable, sus fuentes admisibles, el estándar probatorio, la posibilidad de subsanación, la regla de decisión y la forma de publicación requieren una construcción técnica minuciosa en la que participen juristas, especialistas en evaluación, organizaciones de sociedad civil, gremios, academia y expertos en protección de datos. Su utilidad consiste en mostrar que los requisitos constitucionales pueden traducirse en preguntas verificables sin reducir la decisión jurídica a una fórmula automática.
La matriz debe distinguir, además de indicadores referidos al candidato, otros indicadores referidos al procedimiento. La primera familia permite verificar elegibilidad, integridad, experiencia y mérito; la segunda permite saber si las instituciones publicaron las reglas, resolvieron impugnaciones, garantizaron contradicción, cumplieron plazos y motivaron las decisiones. Esta separación es especialmente útil para la sociedad civil, porque una parte sustantiva de la integridad del proceso puede vigilarse mediante información institucional sin necesidad de divulgar datos personales que carezcan de relevancia pública.
VIII. Construcción del sistema de seguimiento ciudadano
La experiencia colombiana de las veedurías ciudadanas muestra que la vigilancia de la gestión pública puede organizarse mediante funciones, responsabilidades y procedimientos estables. La Ley 850 de 2003 reconoce a ciudadanos y organizaciones mecanismos de vigilancia sobre la gestión pública y les permite formular observaciones y recomendaciones. Venezuela no cuenta con una figura equivalente que pueda trasladarse automáticamente a este proceso; sin embargo, el antecedente es útil porque demuestra que la contraloría social puede adquirir forma institucional y apoyarse en instrumentos de seguimiento, en lugar de limitarse a pronunciamientos esporádicos.
Una alianza venezolana de organizaciones, universidades, gremios de abogados y observatorios podría construir un tablero público que documente, en cada etapa, qué requisito debía verificarse, qué fuente se utilizó, qué impugnaciones se recibieron, cómo fueron resueltas y si el resultado final guarda correspondencia con el baremo. El tablero no tendría competencia para declarar por sí mismo quién debe ser magistrado; su función sería hacer trazable la actuación de los órganos constitucionales y ofrecer una base empírica para observaciones y recomendaciones.
El tratamiento de expedientes, declaraciones e impugnaciones obliga a incorporar desde el diseño reglas de protección de datos. Los artículos 28 y 60 de la Constitución reconocen derechos relacionados con la información personal, la intimidad y la confidencialidad. Como referencias técnicas complementarias, tenemos los estándares internacionales ISO/IEC, elaborados por la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC), que proporcionan marcos de buenas prácticas para la gestión de la información y la privacidad. En particular, la norma ISO/IEC 27001:2022 ofrece un marco para la gestión de seguridad de la información mientras que la norma ISO/IEC 27701:2025 establece requisitos y orientaciones para la gestión de la privacidad. Estas normas no sustituyen el derecho venezolano ni crean por sí mismas obligaciones nacionales, pero pueden orientar controles de acceso, conservación, corrección, responsabilidades e incidentes de seguridad.
- De la renovación del TSJ a la reconstrucción del sistema de justicia: prioridad del ámbito penal
La selección de nuevos magistrados no debe concebirse como el punto final de la reforma. La Constitución define el sistema de justicia de manera más amplia e incluye, junto con el Tribunal Supremo y los demás tribunales, al Ministerio Público, la Defensa Pública, los órganos de investigación penal, el sistema penitenciario y otros componentes vinculados con la administración de justicia. La necesidad de una reconstrucción que alcance ese conjunto institucional ha sido sostenida por organizaciones especializadas venezolanas y por mecanismos internacionales, con diagnósticos que convergen en problemas de independencia, provisionalidad, capacidad institucional, acceso a la justicia, debido proceso y rendición de cuentas[17]. Si el sistema de indicadores propuesto logra ser construido y validado durante la selección del TSJ, sería loable que su lógica —identificar obligaciones, fuentes, responsables y resultados verificables— pudiera adaptarse progresivamente a la reconstrucción de las otras instituciones, sin pretender que una misma matriz sirva para realidades funcionales diferentes.
Si bien parece claro que uno de los principales objetivos inmediatos de la reforma es brindar garantías al procesos o procesos electorales que se exigen con urgencia, no se debe olvidar que la justicia penal merece atención prioritaria por el grado de afectación de derechos fundamentales que acompaña cada una de sus etapas. La investigación, la decisión de acusar, la imposición de medidas privativas de libertad, el juicio y la ejecución de la pena comprometen de forma inmediata la libertad personal, la integridad, la defensa y el debido proceso. Esta preocupación cuenta con antecedentes específicos, entre ellos investigaciones sobre el Ministerio Público venezolano: un estudio de 2019 advirtió sobre los efectos de la destrucción de la carrera fiscal, la politización y la corrupción en la capacidad de investigar de manera imparcial graves violaciones, y vinculó la recuperación de esa capacidad con la reconstrucción del Ministerio Público y de los demás componentes del sistema penal. Esa línea fue desarrollada también en la sección venezolana del informe regional «Situación de las fiscalías en la protección de los derechos humanos en la región», presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en diciembre de 2020, cuya elaboración para Venezuela correspondió al Observatorio de Derechos Humanos de la Universidad de Los Andes y la Universidad Central de Venezuela[18]. El informe regional sitúa la independencia de fiscales y fiscalías como una garantía vinculada con el acceso a la justicia, el debido proceso, la igualdad ante la ley y la lucha contra la corrupción.
Sobre esa base, la reconstrucción penal requerirá sus propios indicadores: estabilidad y carrera fiscal, distribución de investigaciones, tiempos de respuesta, uso de medidas cautelares, calidad de la motivación, respeto a la defensa, condiciones de detención y cumplimiento de decisiones, entre otros. No se trata de anticipar aquí un baremo para todo el sistema, sino de advertir que el método de verificación propuesto para la selección del TSJ puede convertirse en una experiencia inicial útil para una reforma que necesariamente deberá alcanzar instituciones cuya actuación cotidiana incide de manera directa sobre derechos fundamentales. La experiencia de Acceso a la Justicia en la formulación de recomendaciones específicas para la reforma penal ofrece, además, un antecedente nacional que puede alimentar esa etapa posterior[19].
Esa ampliación tampoco parte de cero en la discusión venezolana contemporánea. Acceso a la Justicia publicó en marzo de 2026 lineamientos para la reconstrucción del sistema de justicia que incluyen, entre otras medidas, cambios en el procedimiento de nombramiento de magistrados y reformas dirigidas a recuperar independencia y funcionamiento institucional. A ello se suman sus propuestas específicas para el rescate del sistema de justicia penal, los hallazgos de la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre el papel del sistema de justicia en violaciones de derechos humanos y los estándares reiterados por la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre independencia de magistrados y abogados respecto de nombramientos basados en mérito, competencia, integridad e independencia. La convergencia de esos antecedentes permite situar la renovación del TSJ como un primer tramo de un proceso más extenso y no como una solución autosuficiente.
- Recomendaciones institucionales
La reforma legal debería asegurar que la composición y el funcionamiento del Comité de Postulaciones sean compatibles con el artículo 270 constitucional, publicar antes de la evaluación el baremo y su metodología, diferenciar requisitos eliminatorios de méritos puntuables y establecer reglas de conflicto de interés para quienes intervengan en la selección. El eventual consejo de revisión de credenciales necesita, igualmente, una integración plural, competencias conocidas, acceso a información y un deber claro de motivación. Estas reglas o parámetros podrían dictarse a modo de reglamento (de rango sub legal) por la propia mesa de trabajo, siempre que la reforma legal los autorice.
El módulo de honorabilidad debería construirse y publicarse antes de examinar a los aspirantes. Toda información adversa debe estar respaldada por una fuente identificable, ser comunicada al candidato y ser susceptible de contradicción. Las impugnaciones ciudadanas tienen una función constitucional propia, pero su existencia no puede operar como condena reputacional automática. La decisión sobre elegibilidad necesita expresar qué hecho se tuvo por comprobado, qué regla se aplicó y por qué la prueba fue considerada suficiente.
La sociedad civil debería participar desde la integración de los órganos y no únicamente cuando se conozcan los nombres finales. Una plataforma compartida entre organizaciones del país y de la diáspora permitiría evitar duplicaciones, conservar evidencia y producir seguimiento comparable durante el proceso. En la audiencia celebrada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 7 de agosto de 2026, Acceso a la Justicia propuso una ruta para una elección independiente de magistrados y planteó la utilidad del acompañamiento técnico interamericano. Ese acompañamiento puede fortalecer el proceso, siempre que no sustituya la capacidad venezolana de contraloría a largo plazo.
La agenda del diálogo incluyó también el fortalecimiento del Poder Electoral. El acuerdo del 12 de agosto desarrolló con detalle las medidas relativas al sistema de justicia, pero no estableció una ruta equivalente para la renovación del Consejo Nacional Electoral. El siguiente ciclo debería precisar el tratamiento de esa materia y su calendario, porque la recuperación de independencia judicial y la reconstrucción de garantías electorales forman parte de un mismo esfuerzo de reinstitucionalización.
Los mecanismos internacionales de derechos humanos han documentado durante años problemas estructurales del sistema de justicia venezolano, especialmente en relación con independencia, debido proceso y actuación de los órganos penales. La Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos dedicó en 2021 un informe específico al papel del sistema de justicia y documentó violaciones recurrentes del debido proceso y una falta de independencia judicial que facilitó graves violaciones de derechos humanos. Más recientemente, la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre independencia de magistrados y abogados ha reiterado, en relación con nombramientos de altas autoridades venezolanas vinculadas al sistema de justicia, la necesidad de procedimientos fundados en mérito, competencia, integridad e independencia. La sistematización completa de estas recomendaciones y su traducción en indicadores para la reforma general del sistema de justicia excede el propósito de este artículo y constituirá una fase posterior del trabajo.
- Disposiciones transitorias.
Si lo que se adelanta incluye una reforma legal, también cabe prevenir algunas reglas o aspectos instrumentales y temporales a desarrollarse de manera inmediata y que serán ejecutadas por el nuevo Tribunal Supremo que será el encargado de institucionalizar a todo el Sistema de Justicia, siempre, con base constitucional, capacidad comprobada de los actores y concursos públicos para jueces, fiscales del Ministerio Público y defensa pública.
Una vez designados los magistrados del TSJ y constituido el tribunal, éste debe designar y coordinar el funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que es la encargada de la designación de los jueces y otros funcionarios. La DEM, bajo el auspicio y supervisión del TSJ, debe ejecutar un plan de reinstitucionalización del poder judicial, y especialmente, de reconstitución de la carrera judicial a través de concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes, de acuerdo con el artículo 256 Constitucional.
Aunque los concursos son indispensables y deberían ejecutarse a la brevedad, se puede elaborar un cronograma de concursos por categorías: jueces superiores; de primera instancia y de municipios; por circuitos judiciales y especialidades. Previo o paralelo a esto se debe:
- Revisar denuncias y estadísticas que permitan remover a los jueces que no sean de carrera y que evidentemente hayan incumplido con plazos procesales, flagrantes violaciones del debido proceso o incurrido en errores de derecho inexcusables. (Debe crearse una comisión y procedimiento sumario para esto)
- Formar listas de elegibles, postulados por universidades, academias y ONGs, para realizar designaciones provisorias, que en ningún caso superaran el tiempo perentorio que se disponga, y dejando claro que las designaciones no implican acceso a la carrera judicial. Estos designados provisorios podrán participar en los planes de formación y concursos de oposición que se convoquen.
Se deben dictar a nivel nacional programas de formación de jueces, que complementen sus estudios de posgrado (ahora, requisito sine qua non), con enfoque en derechos humanos, servicio público, protección de datos, uso de inteligencia artificial, debido proceso, oratoria y redacción de actas y escritos judiciales, incluyendo sentencias.
Luego de las formaciones será el momento de realizar los concursos con apoyo de Universidades, ONGs u organismos internacionales y gremiales, a través de exámenes objetivos y pruebas prácticas (pero verificables objetivamente), con énfasis en asuntos procesales y de las materias de que se trate. Las evaluaciones y notas adquiridas podrían servir para aplicar a cargos en varios circuitos (territoriales) o diferentes competencias sustanciales.
Procedimientos similares pueden aplicarse, mutatis mutandis, para secretarios, asistentes y alguaciles. También pueden diseñarse y aplicarse para fiscales del Ministerio Público (en coordinación con la Escuela Nacional de Fiscales) y para los defensores públicos.
Paralelamente, o quizá previamente, debe proveerse recursos económicos –posiblemente con apoyo de organismos internacionales para el desarrollo- para la implementación de los procesos orales en todas las jurisdicciones. Existe una excelente experiencia previa en la creación y puesta en funcionamiento de la justicia laboral en el año 2003 y siguientes. Pero ello requiere, reformar el Código de Procedimiento Civil, y posiblemente crear un Código General Procesal, que disponga procedimientos uniformes, breves, orales y públicos, como ordena la norma del artículo 257 Constitucional. Este Código uniformaría y sustituiría cientos de procedimientos dispersos en otras leyes y podría asegurar una justicia más expedida y ajustada a derecho.
La implementación requiere más formación, estructuras físicas (tribunales) y tecnológica; al tiempo de procurar un cambio de cultura. Pero, como se ha dicho, la experiencia con el proceso laboral demostró que en tan sólo dos años (2002-2023) se dictó la ley (redactada originalmente por los magistrados del TSJ) y se acondicionaron las sedes, de dictaron los cursos de formación y se designaron los jueces, secretarios y demás funcionarios auxiliares.
XII. Conciencia es Dignidad y la articulación de capacidades existentes
La propuesta de seguimiento se inserta en un trabajo que distintas organizaciones venezolanas han desarrollado durante años. Acceso a la Justicia, Foro Penal, Cepaz, Justicia, encuentro y Perdón, entre otros, organizaciones de derechos humanos, universidades, gremios y observatorios han producido diagnósticos, propuestas e información sobre independencia judicial, justicia penal y funcionamiento institucional aun en condiciones adversas. Conciencia es Dignidad ha venido contribuyendo desde el exilio mediante publicaciones y espacios de análisis orientados a retomar el hilo constitucional y a vincular la defensa de derechos humanos con propuestas de reinstitucionalización.
Las publicaciones de Conciencia es Dignidad forman parte de ese esfuerzo de reflexión y propuesta. Un análisis reciente sobre independencia judicial ha destacado que la idoneidad para la magistratura no puede inferirse únicamente de títulos académicos o de experiencia profesional, pues exige considerar también independencia de criterio, integridad y condiciones funcionales para ejercer la jurisdicción sin subordinación indebida. La propuesta de indicadores pretende ofrecer una vía para que esa discusión pueda traducirse, hasta donde resulte jurídicamente posible, en criterios verificables y en decisiones sometidas a escrutinio, dentro de una hoja de ruta cuyo referente sigue siendo retomar el hilo constitucional.
Desde ese lugar, Conciencia es Dignidad formula la propuesta de promover un mecanismo común de seguimiento del proceso de renovación del TSJ y manifiesta su disposición a participar, junto con otras organizaciones, las academias y los gremios, en la construcción y validación del sistema de indicadores. La utilidad del mecanismo dependerá precisamente de que no pertenezca a una sola organización, de que sus reglas sean públicas y de que cualquier dato utilizado pueda ser corregido o controvertido mediante procedimientos previamente establecidos.
XIII. Conclusiones: retomar el hilo constitucional
El acuerdo del 12 de agosto abre una oportunidad institucional que no debe confundirse con su resultado. Una nueva composición del Tribunal Supremo puede reproducir antiguos problemas si las reglas de selección siguen siendo opacas, si el baremo no permite explicar las decisiones o si la participación ciudadana queda reducida a una formalidad. La diferencia dependerá de la forma en que se ejecuten los compromisos, de la correspondencia entre la reforma legal y la Constitución y de la posibilidad real de seguir el procedimiento con evidencia verificable. Los criterios y valores deben luego correr aguas abajo, con énfasis en la formación de los jueces de instancia y el inicio de la carrera judicial a través de los concursos públicos de oposición.
Retomar el hilo constitucional significa, en este ámbito, hacer operativas reglas que ya existen: participación en el control de la gestión pública, opinión de la comunidad, derecho a formular objeciones, representación de sectores sociales, honorabilidad, competencia profesional, independencia y período único de los magistrados. El sistema de indicadores propuesto no sustituye esas garantías; procura facilitar su comprobación y proporcionar a la sociedad civil un lenguaje común para documentar si fueron cumplidas.
La reconstrucción tampoco debería detenerse en el TSJ. Las condiciones que hoy justifican revisar la selección de magistrados se proyectan sobre el Ministerio Público, los tribunales penales y los tribunales de las restantes materias, la Defensa Pública, los órganos de investigación y el sistema penitenciario. La prioridad del ámbito penal responde a la intensidad con que sus decisiones afectan derechos fundamentales y encuentra respaldo tanto en estudios nacionales sobre el Ministerio Público y la justicia penal como en la documentación internacional sobre independencia judicial, debido proceso y actuación de los órganos de justicia. Si la experiencia de indicadores resulta técnicamente sólida, puede ofrecer un punto de partida para medir avances posteriores sin confundir evaluación con automatización ni control ciudadano con sustitución de competencias estatales.
La firma del acuerdo del 12 de agosto es, por tanto, apenas el inicio. Su alcance podrá apreciarse cuando sea posible explicar, etapa por etapa y candidato por candidato, qué reglas se aplicaron, qué información se verificó y por qué se adoptó cada decisión. Ese nivel de trazabilidad permitiría que la sociedad civil ejerza la función contralora que la Constitución reconoce y que el proceso de reconstrucción institucional avance sobre bases que puedan ser examinadas, discutidas y corregidas públicamente.
Referencias
[1] Profesora e investigadora universitaria. Especialista en Gerencia de Auditoría de Estado, Ciencias Penales y Criminológicas y Derecho Digital
[2] Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. «Gobierno y AN 2015 acuerdan fortalecer atención a víctimas del terremoto y transformar sistema de justicia», 13 de agosto de 2026. https://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/gobierno-y-an-2015-acuerdan-fortalecer-atencion-a-victimas-del-terremoto-y-transformar-sistema-de-justicia
[3] Acceso a la Justicia. «Lineamientos clave para la reconstrucción del sistema de justicia en Venezuela», marzo de 2026. https://accesoalajusticia.org/lineamientos-clave-reconstruccion-sistema-justicia-venezuela/
[4] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), especialmente artículos 28, 60, 62, 70, 253, 256, 263, 264 y 270. https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/botones/constitucion-nacional-20191205135853.PDF
[5] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia n.º 0083, 21 de marzo de 2022. https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/316305-0083-21322-2022-22-0209.HTML
[6] Acceso a la Justicia. «Declaratoria de constitucionalidad de la reforma de la LOTSJ», comentario jurisprudencial sobre la decisión de 2022. https://accesoalajusticia.org/declaratoria-constitucionalidad-reforma-lotsj-en-la-misma-decision-declaro-sin-lugar-demanda-de-nulidad-contra-la-misma-confirmando-jurisdiccion-normativa/
[7] Sánchez Falcón, Enrique José. «El carácter transitorio de la designación de Rectores del CNE y Magistrados del TSJ», Conciencia es Dignidad, 23 de junio de 2026. https://concienciaesdignidad.org/el-caracter-transitorio-de-la-designacion-de-rectores-del-cne-y-magistrados-del-tsj/n
[8] Fundación para el Debido Proceso (DPLF). «La evaluación de la “reconocida honorabilidad” en procesos de selección de cargos públicos», 2014. https://back.dplf.org/es/resources/la-evaluacion-de-la-reconocida-honorabilidad-en-procesos-de-seleccion-de-cargos-publicos-0
[9] Kenya Law. Vetting of Judges and Magistrates Act, Act No. 2 of 2011, sección 18. https://kenyalaw.org/akn/ke/act/2011/2/eng@2023-12-11/source
[10] Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, 1985, principio 10. https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-independence-judiciary
[11] UNODC. Bangalore Principles of Judicial Conduct, 2002. https://www.unodc.org/res/ji/import/international_standards/commentary_on_the_bangalore_principles_of_judicial_conduct/bangalore_principles_english.pdf
[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C n.º 182. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_esp.pdf
[13] Ley de Universidades. Gaceta Oficial de la República de Venezuela nro. 1.429 extraordinario, 08 de septiembre de 1970. https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/leyes/ley-de-ref-20220411144239.pdf
[14] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia n.º 1.562, 12 de diciembre de 2000. https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/1562-121200-00-3035%20.HTM
[15] Esta interpretación ha sido criticada por el profesor Ramón Escovar León quien aboga por la lectura exegética o literal de la norma constitucional, lo que excluirá a la gran mayoría de profesores ordinarios que aún no alcanzan el máximo nivel del escalafón. Véase: Contestación al discurso de incorporación del Dr. José Guillermo Andueza a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales a cargo del académico Dr. Ramón Escovar León. Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Homenaje a José Guillermo Andueza Acuña, abril-junio 2022, nro. 168, Caracas, Venezuela. https://www.acienpol.org.ve/wp-content/uploads/2022/11/BOLETIN-168.pdf
[16] Bonnefoy, Juan Cristóbal y Armijo, Marianela. Indicadores de desempeño en el sector público. Serie Manuales n.º 45, ILPES/CEPAL, 2005. https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/bb0ea741-8963-4bd7-92b7-0a7b7cea6738/content
[17] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. «Venezuelan justice system plays a significant role in the State’s repression», 16 de septiembre de 2021; véase también A/HRC/48/69. https://www.ohchr.org/en/press-releases/2021/09/venezuelan-justice-system-plays-significant-role-states-repression
[18] Alguindigue Morles, Carmen. «El Ministerio Público y la investigación de crímenes de lesa humanidad en Venezuela», Justicia en las Américas (blog de DPLF), 28 de noviembre de 2019; y Observatorio de Derechos Humanos de la Universidad de Los Andes (ODH-ULA), Carmen Alguindigue en representación de la Universidad Central de Venezuela, sección Venezuela en DPLF et al., Informe de audiencia «Situación de las fiscalías en la protección de los derechos humanos en la región», presentado en el 178.º período de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, audiencia de 4 de diciembre de 2020, pp. 117 y ss. https://dplf.org/wp-content/uploads/2024/08/informe_de_audiencia_situacion_de_los_fiscales_y_las_fiscalias_en_al_vf.pdf Blog 2019: https://dplfblog.com/2019/11/28/el-ministerio-publico-y-la-investigacion-de-crimenes-de-lesa-humanidad-en-venezuela/
[19] Acceso a la Justicia et al. «Algunas acciones para la reforma del sistema de justicia penal venezolano en el marco de un escenario de ‘doble vía’», 25 de enero de 2024; véase también «75 recomendaciones de Acceso a la Justicia para el rescate del sistema de justicia penal venezolano». https://accesoalajusticia.org/algunas-acciones-reforma-sistema-justicia-penal-venezolano-marco-escenario-doble-via/