¿Qué implica la independencia de los jueces en Venezuela?

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Por: Ildefonso Ifill Pino[1]

¿Por qué nos asombra que durante estos últimos 27 años el CNE haya actuado de la forma como lo ha hecho? El CNE ha hecho lo que se esperaba de ellos, de acuerdo con las expectativas (o instrucciones) de la Asamblea Nacional 2021 y 2025.

Si a cuenta de que la Asamblea Nacional (y/o la espuria Asamblea Nacional constituyente de 2017) designó y juramentó a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia éstos deben seguir la línea que aquellas tracen, entonces, mutatis mutandis, si los miembros del CNE fueron designados por la misma Asamblea Nacional “roja rojita” o, en su defecto, por el Tribunal Supremo de Justicia también designado por aquella, mal se podía pretender que los rectores del CNE y los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia actúen con independencia. Es una cuestión de lógica, pero de lógica autocrática y por ende inconstitucional.

Por supuesto que todo ello implica una triste pero grave ironía. La verdad es que, tanto lógica como jurídicamente hablando, quien hace la designación de un funcionario público no puede exigir que el escogido le sea incondicional, sobre todo si dicha designación se lleva a cabo siguiendo las pautas constitucionales; es decir, cuando el designado cumple con los requisitos de ley, y ha ingresado por concurso como exige el ordenamiento. No obstante, en el caso de magistrados y rectores no se verifican técnicamente concursos, pero sí se exigen elevados requisitos morales, académicos, profesionales y, salvo el ejercicio del voto, no deben llevar a cabo activismo político partidista, conforme lo dispone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 254 de la Constitución le confiere independencia al Poder Judicial, lo cual es ratificado en la norma de su artículo 256, en el que, además de los magistrados, se incluye también a los jueces[2], a los fiscales del Ministerio Público y a los defensores públicos. Podría decirse que, en general, a todos los funcionarios que conforman el Sistema de Justicia que instituye la Carta Fundamental en al artículo 253. Por su parte, en su artículo 294 se ocupa de la independencia del Poder Electoral, pero en estas líneas nos referiremos fundamentalmente a la independencia de los jueces.

Primero que todo hay que observar que existen dos palabras que tienden a confundirse: por una parte, la autonomía y por la otra, la independencia.

La autonomía hace referencia a la capacidad de autogobierno, autogestión y autorregulación que posee un órgano o rama del Poder Público dentro de su propia esfera de competencia, lo cual implica la potestad para dictar sus propias normas internas de funcionamiento, administrar su presupuesto, organizar su estructura administrativa y elegir a sus autoridades internas sin injerencias externas, y se aplica tanto a los poderes públicos nacionales como a los niveles territoriales de Gobierno y tiene como objetivo permitir que cada institución funcione de manera eficiente y técnica, con recursos y normas propias acordes a su naturaleza especializada.

La independencia, por su parte, se refiere a la separación absoluta y ausencia de subordinación entre los distintos órganos que ejercen el poder del Estado, lo cual significa que ningún poder público puede interferir, presionar, condicionar o suplantar las funciones constitucionales de otro y se aplica principalmente entre poderes que están al mismo nivel jerárquico dentro de la estructura del Estado, con el objetivo de garantizar el equilibrio de poderes para evitar la concentración del poder en una sola mano y asegurar el Estado de Derecho.

Aun cuando el concepto de autonomía implica evitar injerencias externas, esta está referida a cuestiones organizacionales; mientras que la independencia va más allá, por cuanto involucra la potestad de adoptar las decisiones con libertad de conciencia. El organismo, institución o funcionario que goce de independencia no está obligado a seguir pautas que pretendan imponer organismos, instituciones o funcionarios que le sean ajenos.

Ahora bien, circunscribiéndonos al Poder Judicial, y más concretamente a los jueces de instancia, consideramos que los jueces gozan de independencia no solamente respecto de organismos, instituciones o funcionarios ajenos al Poder Judicial, sino que también gozan de independencia para la toma de las decisiones en las cuales sean llamados a intervenir para la solución de las controversias sometidas a su conocimiento, salvo que, por razones obvias, exista alguna decisión vinculante de parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es decir, el Juez puede y debe adoptar decisiones que lo dejen en paz con su conciencia, salvo que ella pudiera considerarse violatoria de la Constitución nacional, de la ley o de alguna decisión vinculante de la indicada Sala, con la complejidad de distinguir que no todos los criterios emanados de esta Sala necesariamente tienen carácter vinculante, como muchos creen, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del texto fundamental, solo lo serán “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” (Resaltado añadido)

Esto es así incluso para los jueces que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, actúen como jueces asociados a petición de alguna de las partes, o los árbitros designados conforme a lo dispuesto en el artículo 608 y siguientes del mismo Código, o de acuerdo a los reglamentos de los centros de arbitraje. En otras palabras, la circunstancia de que un abogado sea propuesto para actuar como Juez asociado o como árbitro en un determinado pleito, no lo obliga a sostener o defender las razones de quien lo propuso para cumplir esa función.

Tales reflexiones que parecieran ser elementales, en ocasiones no están suficientemente claras tanto en quienes escogen como en los escogidos, pretendiendo los primeros convertirse en caciques de tribus judiciales y los segundos obedeciendo como serviles en agradecimiento por el nombramiento o, en su caso, amenazado por la destitución. Si el funcionario judicial (lo cual es extensible a cualquier otro funcionario) es seleccionado por sus méritos y no por su lealtad, tendremos un país mejor. Por el contrario, la designación clientelar, nepótica, bajo régimen militar o simplemente “a dedo”, sin capacidades y concursos públicos de oposición en nada favorece a la administración de justicia.

Lamentablemente no existe un mejor mecanismo para la escogencia de los magistrados del Supremo, distinto a su hoja de vida, lo cual no garantiza la existencia de las capacidades necesarias, ya que el hecho de ser portador de múltiples títulos académicos no es aval de idoneidad. Para ser magistrado se necesitan requisitos adicionales a los meramente formales contenidos en el artículo 263 constitucional, por cuanto en ellos no se reflejan el perfil ético, humano y funcional que garanticen una verdadera idoneidad para el cargo, una independencia real y excelencia en la impartición de justicia.

No basta que se exija al aspirante que renuncie a la militancia política, porque esta renuncia termina siendo una simple formalidad. Por eso somos partidarios de que a la carrera judicial se debe ingresar por concurso de oposición a los tribunales de inferior categoría y continuar el ascenso según los méritos demostrados, de manera que quien sea escogido para ocupar un cargo en el más alto tribunal tenga la experiencia necesaria dentro de la judicatura para no tener que depender de “relatores”. Pudiéramos convenir en que también personas procedentes de la academia (profesores universitarios que lo sean por concurso de oposición), siempre que éstos hayan sido, además, abogados con bastantes años de experiencia en litigios, por cuanto tampoco la condición de profesor universitario, per se, es garantía suficiente de un conocer ampliamente el ámbito jurisdiccional.

Pero, además, existen requisitos que no se reflejan en la hoja de vida:

La independencia de criterio luce como fundamental, porque el magistrado debe estar dispuesto a suscribir decisiones impopulares, siempre que sean técnicamente correctas, sin que ello implique desatender las repercusiones humanas, sociales y económicas que tendrán. El norte de su actuación debe ser la justicia.

Integridad y ética a prueba de presiones externas. Implica coherencia absoluta entre valores, principios y acciones en todo momento, significa actuar con honradez y rectitud, manteniendo una conducta intachable, incluso cuando nadie está observando ni exigiendo cuentas. Esta cualidad es la que genera confianza, pues garantiza que no se traicionan principios por conveniencia personal.

Transparencia y honorabilidad; es decir, una vida pública y privada intachable, ya que sus fallos definen el destino de los derechos fundamentales y por tanto él debe ser ejemplo dentro de la sociedad en la cual se ha desenvuelto.

Valentía para ejercer el control de la constitucionalidad y de la legalidad frente a los abusos de cualquier rama del poder público, comprendiendo que el Tribunal Supremo no es un órgano político que deba seguir las corrientes de popularidad del momento, sino el máximo garante de los derechos de las minorías y de los límites constitucionales del poder.

Capacidad de argumentación y claridad expositiva: no basta con saber derecho; es indispensable saber explicarlo. Las sentencias deben ser comprensibles, lógicas, debidamente motivadas y basadas en un rigor técnico que convenza a la sociedad por la fuerza de sus razones y no por la fuerza de su autoridad. Además, el avance hacia el sistema o proceso oral que promulga el artículo 267 constitucional, exige un requisito de mínima elocuencia que será puesto a prueba en cada audiencia que, por regla general, son públicas

Capacidad para comprender que el derecho moderno interactúa con la economía, la tecnología, la sociología y las ciencias, requiriendo una mente abierta a la realidad contemporánea, lo que no necesariamente significa que deba irrespetar los precedentes que le otorgan seguridad jurídica a la nación y evita las arbitrariedades en los cambios de criterio jurisprudenciales, lo que tampoco significa que deba ser dogmático, porque debe contribuir a la evolución del derecho, con una visión práctica, estructurada e innovadora.

Madurez emocional y templanza; es decir, control de los impulsos, estabilidad psicológica; no permitir que las emociones personales, simpatías, antipatías o presión mediática nublen el juicio; mantener la calma y la compostura absoluta, incluso cuando el juicio se torna tenso, caótico o las partes adopten actitudes agresivas o irrespetuosas. Imponer orden con serenidad y no con prepotencia. Evitar declaraciones impulsivas.

Estabilidad emocional para aceptar el escrutinio público, el debate académico y la crítica razonada a sus sentencias sin caer en sesgos de soberbia institucional o persecución contra quienes disienten de sus fallos.

Al contrario de lo que ocurre con los magistrados del más alto tribunal, cuyo nombramiento solo puede hacerse mediante una hoja de vida y quizás, en algunos casos, mediante el conocimiento público que de él se tenga en aquellos casos en los que el jurista se haya destacado, en la selección de los jueces de instancia sí son factibles de ser analizados todos esos requisitos que no se reflejan en el currículo, tanto porque se les somete a concursos de oposición escritos, prácticos y orales, como por el hecho de que se les puede someter a pruebas psicológicas que de alguna manera analicen sus aspectos emocionales y otros comportamientos distintos a su manejo de las cuestiones jurídicas.

Este breve análisis se formula en el contexto de la mesa de trabajo que reúne al ejecutivo interino y a una representación de la Asamblea Nacional de 2015, que bajo el tutelaje de EE.UU., ha asumido la tarea de crear órganos de transición que garanticen elecciones libres y justas, y con garantías suficientes, lo que implica, no sólo el cambio rectores del Consejo Nacional Electoral (CNE) sino, también a los magistrados del TSJ -autónomos, independientes y cualificados moral, jurídica y académicamente para actuar como garantes del proceso comicial y de sus resultados.

Como abogado ucevista, juez superior de carrera (por concurso) con más de 12 años de experiencia judicial, pero fundamentalmente, con apoyo en mi derecho de participación ciudadana que garantiza la propia Constitución, presento estas sencillas pero fundadas reflexiones.

Este artículo responde:

¿Por qué es importante la independencia judicial en Venezuela?

Es una garantía de que los jueces puedan decidir con libertad de conciencia, sin presiones externas, y contribuye a una verdadera administración de justicia y al Estado de Derecho.

¿Qué implica la independencia de los jueces?

Que los jueces puedan adoptar sus decisiones sin subordinación ni injerencias externas, atendiendo a la Constitución y la ley.

¿Cuál es la diferencia entre autonomía e independencia judicial?

La autonomía se refiere al autogobierno y funcionamiento interno de una institución; la independencia supone la ausencia de subordinación e injerencias en la toma de decisiones.

¿Qué requisitos debe cumplir un juez para garantizar la independencia del Poder Judicial?

Además de formación jurídica, debe contar con independencia de criterio, integridad y ética, transparencia, valentía, capacidad de argumentación, madurez emocional y templanza.

¿Qué papel tiene la independencia del Poder Judicial en la protección de los derechos fundamentales?

Permite que los jueces actúen como garantes de los derechos y ejerzan el control de la constitucionalidad y la legalidad frente a los abusos del poder público.

[1] Abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela. Juez de Carrera por Concurso de Oposición.

[2] Lo que luce redundante, porque la circunstancia de que los magistrados estén en la cúpula no significa que no sean jueces, ambos conceptos aluden a funcionarios públicos que ejercen la potestad jurisdiccional, de manera que quizás hubiese bastado que se suprimiese la mención de magistrados y se mencionara simplemente a los jueces.

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