Por: Carmen E. Alguindigue Morles
Resumen
El 24 de junio de 2026 ocurrieron en Venezuela dos sismos que han causado, hasta la fecha, 3.685 fallecidos y más de 16.740 heridos, según el último balance oficial actualizado el 8 de julio de 2026 por la Asamblea Nacional, con cifras provisionales ante la persistencia de personas no localizadas. Pronto inició la llegada de recursos internacionales destinados a la reconstrucción de los daños, cuyo uso debido exige, ante todo, un ejercicio efectivo de la contraloría social. Junto a ello, y ante la ausencia de los órganos de seguridad en las zonas afectadas, los ciudadanos particulares tuvieron la oportunidad de cometer delitos: unos por necesidad, otros por simple aprovechamiento de la situación. A ellos se sumaron las denuncias públicas contra funcionarios que, teniendo el deber de proteger a la población, delinquieron valiéndose precisamente del rol que desempeñan y de su autoridad. Este artículo revisa el marco legal sustantivo con el que cuenta Venezuela para que el sistema penal reaccione ante estos ilícitos, como una manera de que los ciudadanos tomen conciencia de que ese marco existe, y de que quienes se aparten de los valores de solidaridad y probidad que exige la tragedia sepan que el ordenamiento jurídico venezolano cuenta con las herramientas para alcanzarlos. No obstante, al final, existe y urge que, retomando el hilo constitucional, se cuente con instituciones del sistema penal que cumplan su misión de manera independiente, ajena a la coacción de poderes distintos al fin único que debe guiarlas: la justicia.
Palabras clave: calamidad pública, agravantes penales, hurto agravado, apropiación indebida, peculado, hilo constitucional, contraloría social, independencia judicial, estado de excepción, Venezuela.
Introducción
El 24 de junio de 2026, dos sismos de magnitud 7,2 y 7,5, con epicentro en las cercanías de Yumare, estado Yaracuy, sacudieron el centro y occidente de Venezuela.[1] Caracas, Miranda, Aragua, Carabobo, Lara, Yaracuy, Falcón y, con especial severidad, La Guaira, resultaron afectados. Al 8 de julio de 2026, el balance oficial reportado por la Asamblea Nacional ascendía a 3.685 fallecidos y 16.740 heridos, con 856 edificaciones dañadas, 190 de ellas colapsadas, y 17.907 personas que perdieron la vivienda.[2] El registro ha aumentado a diario desde el sismo, y organizaciones de derechos humanos han señalado discordancias entre las cifras oficiales y las estimaciones de organismos internacionales sobre personas desaparecidas.[3]
En las horas siguientes a los sismos, se alertaba en las redes sociales sobre la escasa presencia de cuerpos de seguridad del Estado resguardando las zonas afectadas o colaborando. En ese vacío, algunos particulares sustrajeron bienes constreñidos por la necesidad de subsistencia; otros aprovecharon simplemente la ausencia de vigilancia. A ellos se sumaron funcionarios que, teniendo precisamente el deber de proteger a la población y sus bienes durante la emergencia, cometieron delitos valiéndose del rol y de la autoridad que ese mismo deber les confería.[4]
Este artículo revisa el marco legal sustantivo con el que cuenta Venezuela para que el sistema penal reaccione ante estos ilícitos. Sirva también para que la ciudadanía tome conciencia de que ese marco ya existe, y de que quienes se aparten de los valores de solidaridad y probidad que exige la tragedia sepan que el ordenamiento jurídico venezolano cuenta con las herramientas para alcanzarlos.
Estos ilícitos se organizan mejor a partir de un solo criterio: qué dispone la ley sobre quién puede cometerlos. Algunos son delitos comunes de sujeto activo indiferente, es decir, los puede cometer cualquiera, incluido un funcionario público que actúe al margen de su función. Otros, son delitos especiales propios, que sólo pueden cometerse por quien ostenta la condición de funcionario público, porque esa condición forma parte de la definición misma del tipo. Esta distinción, y no la simple pregunta de si el autor trabaja o no para el Estado, es la que ordena el análisis que sigue. Antes de esa distinción, sin embargo, es necesario despejar un supuesto previo: no todo apoderamiento de bienes ajenos durante la calamidad es punible.
La atención misma a la catástrofe —rescate, ayuda humanitaria, reconstrucción— es una función a priori del Estado. El decreto de emergencia dictado a tales fines se examina en este aporte por una razón distinta: su fragilidad incide en las condiciones que hacen más o menos probable el desvío de los recursos de la reconstrucción, y de ahí que el análisis penal no pueda cerrarse sin una lectura constitucional del poder de emergencia. Solo así se recupera lo que en esta serie de publicaciones hemos llamado el hilo constitucional: la exigencia de que el Estado actúe siempre dentro del cauce que la Constitución le traza, también y sobre todo, cuando enfrenta una catástrofe.
1. La calamidad pública como agravante genérica del hecho punible
El artículo 77 del Código Penal venezolano enumera las circunstancias que agravan la responsabilidad penal en todo hecho punible.[5] Su numeral 10 considera como agravante el hecho cometido aprovechando un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante. Se trata de una agravante genérica, que alcanza cualquier delito cometido al amparo de las circunstancias inusuales y trágicas que genera el desastre, no solo los delitos contra la propiedad.
Al respecto, Arteaga Sánchez explica que las circunstancias agravantes, en la medida en que afectan el aspecto objetivo del hecho, deben quedar abarcadas por la voluntad del sujeto: el autor debe aprovecharse conscientemente de la calamidad para que la agravante opere.[6] Grisanti Aveledo añade el fundamento material de esta agravación: la mayor gravedad deriva de aprovecharse de una calamidad por la conmoción que suscita, ya que esa conmoción facilita la actuación del delincuente y revela una bajeza moral y social adicional en el sujeto.[7] El efecto procesal es concreto, el juzgador debe imponer la pena dentro del término máximo previsto para el delito de que se trate. Ello no opera de forma automática, pues corresponde siempre una valoración judicial de la entidad de la agravante y de su incidencia en la culpabilidad del autor.
2. Delitos comunes: sujeto activo indiferente
Esta sección agrupa los tipos que cualquier persona puede cometer aprovechando la calamidad. La condición de funcionario público, si concurre, no forma parte del tipo: entra únicamente como agravante adicional, cuestión que se retoma en la sección 4.
2.1. El límite previo: el estado de necesidad
No toda sustracción de bienes ajenos durante la calamidad es punible. El artículo 65, numeral 4, del Código Penal excluye la responsabilidad penal de quien obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, que no haya causado voluntariamente y que no pueda evitar de otro modo.[8] Es una causa de justificación, no una simple atenuante: si concurren sus extremos, el hecho no se considera punible.
La jurisprudencia venezolana exige que el peligro sea actual o inminente, que no haya sido provocado dolosamente por quien lo invoca, y que el bien sacrificado no sea de mayor entidad que el bien salvado.[9] Quien, en las horas inmediatas posteriores al sismo, toma agua, alimentos o medicinas de un comercio para atender una necesidad propia o ajena de subsistencia inmediata, puede quedar amparado por esta eximente, siempre que se acrediten esos extremos caso por caso.
Distinto es quien, sin ese peligro actual, aprovecha la ausencia de vigilancia para apoderarse de bienes de valor económico —electrodomésticos, dinero, joyas— ajenos a cualquier necesidad de subsistencia, o quien se apodera de alimentos o medicinas para comerciarlos. Ese supuesto no está justificado por el artículo 65.4., por el contrario, es precisamente el que las figuras siguientes de esta sección regulan como delito agravado. La distinción no es menor: separa, dentro del mismo escenario de calamidad, a quien la ley exime de responsabilidad de quien la ley agrava.
2.2. Hurto agravado
El artículo 453, numeral 2, del Código Penal sanciona con prisión de cuatro a ocho años el hurto cometido cuando el culpable se aprovechó de las facilidades que le ofrecía algún desastre, calamidad o perturbación pública.[10] Esta norma es el fundamento típico preciso para calificar los saqueos ocurridos tras el sismo que no queden amparados por el estado de necesidad, siempre que la sustracción se ejecute sin violencia sobre las personas. Grisanti Aveledo distingue el hurto del robo precisamente por la ausencia de violencia sobre las personas: el agente se apodera de la cosa por destreza, astucia o aprovechamiento de las circunstancias, no por la fuerza.[11]
2.3. Robo agravado
Cuando media violencia o intimidación, el hecho se desplaza al robo.[12] A este se le suma la agravante genérica del artículo 77.10, con el mismo efecto sobre el término de la pena.
2.4. Apropiación indebida
Existe un tercer supuesto, distinto del hurto y del robo, que suele pasarse por alto: la apropiación indebida. El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien se apropia, en beneficio propio o de un tercero, de una cosa ajena que le fue confiada o entregada con obligación de restituirla o de darle un uso determinado.[13] A diferencia del hurto, aquí no hay apoderamiento contra la voluntad del dueño: la cosa llegó lícitamente a manos del agente, y el delito nace después, cuando decide no devolverla o darle un destino distinto al pactado.
El artículo 470 agrava esta figura cuando el objeto fue confiado en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, elevando la pena a un rango de uno a cinco años y convirtiendo la acción en pública.[14] Es un supuesto pertinente para el contexto de la calamidad: quien recibe donaciones o insumos de un particular para trasladarlos a un punto de acopio, y en cambio los retiene o los desvía, puede incurrir en esta figura calificada.
Conviene precisar el límite exacto de esta figura, porque suele confundirse con el peculado. La apropiación indebida, incluso en su forma calificada, es un delito común: el artículo 468 comienza con la fórmula “el que”, de sujeto activo indiferente. La mención a las “funciones” en el artículo 470 se refiere a funciones u oficios de naturaleza privada —el mandatario, el agente, el depositario mercantil—, no a la función pública. Cuando quien recibe o administra el bien es un funcionario público y el bien pertenece al patrimonio público, el delito deja de ser apropiación indebida y se reconduce, sin excepción, a la familia del peculado. Rige aquí el principio de especialidad que recoge el propio artículo 79 del Código Penal: una circunstancia no agrava un hecho cuando esa circunstancia ya constituye, por sí misma, un delito especialmente penado por otra ley.[15] La Ley Contra la Corrupción es esa ley especial frente al funcionario público, y desplaza en ese ámbito al tipo genérico del Código Penal.
2.5. Régimen especial de vehículos automotores
La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores agrava de forma autónoma el aprovechamiento de situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.[16] La pena asciende de seis a diez años para el hurto y de nueve a diecisiete años para el robo cometidos bajo esa circunstancia.
3. El funcionario público como sujeto activo calificado
Esta sección distingue dos situaciones que suelen confundirse. En la primera, el funcionario comete un delito común y su condición solo agrava la pena. En la segunda, esa condición es un elemento constitutivo del tipo, sin el cual el delito ni siquiera existe.
3.1. Delito común agravado por abuso de autoridad
El funcionario puede cometer cualquiera de los delitos descritos en la sección 2 exactamente como lo haría un particular. Pero, si además se vale de su investidura, uniforme o arma reglamentaria para intimidar o facilitar el acceso al lugar de los hechos, se suma la agravante del artículo 77, numeral 8, referida al abuso de la autoridad como medio comisivo.[17] Arteaga Sánchez ubica esta agravante entre las que afectan la capacidad de defensa de la víctima: el abuso de autoridad debilita la posibilidad de resistencia u oposición del ofendido frente a quien ostenta poder público.[18] Concurren entonces dos agravantes genéricas: la calamidad y el abuso de autoridad. Ambas empujan la pena hacia su límite máximo. El tipo penal sigue siendo el mismo —hurto, robo o apropiación indebida—; lo único que cambia es la severidad de la pena.
A diferencia del particular que sustrae bienes de subsistencia en estado de necesidad, el funcionario que delinque en estas circunstancias no puede invocar esa misma justificación: quien tiene el deber legal de proteger a la población y sus bienes durante la emergencia, y en cambio se apodera de ellos, actúa en contra de ese deber, no al amparo de un peligro que deba conjurar sacrificando un bien ajeno.
Este no es un supuesto teórico. En los días posteriores al sismo se documentaron casos de funcionarios policiales armados y uniformados sorprendidos sustrayendo dinero en efectivo hallado entre los escombros de viviendas colapsadas[19], hechos que un análisis publicado poco después calificó jurídicamente como hurto agravado del artículo 453.2 del Código Penal, por el aprovechamiento de las facilidades que ofrece la calamidad, y que documenta además que en más de una ocasión la propia ciudadanía intervino para impedir que esos funcionarios se quedaran con el dinero sustraído.[20] Las propias autoridades han reconocido casos de esta naturaleza: se informó públicamente la detención de cuatro funcionarios en el estado La Guaira por apropiarse de valores económicos hallados entre los escombros.[21]
3.2. Delitos que exigen la condición de funcionario público
Distinto es el caso del funcionario que se apropia de bienes que tenía bajo su custodia por razón del cargo. Pueden ser insumos de ayuda humanitaria, donaciones ya recibidas por el organismo público, o fondos de emergencia. Aquí la condición de funcionario no es una agravante: es un elemento del tipo. Sin ella, el delito no existe. Es peculado doloso propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que sanciona con prisión de tres a diez años y multa de veinte a sesenta por ciento del valor de los bienes a quien se apropie o distraiga, en provecho propio o de un tercero, bienes del patrimonio público cuya custodia tenga por razón de su cargo. La misma norma alcanza a quien, sin detentar los bienes, contribuye a que otro los apropie o distraiga.[22]
La Ley Contra la Corrupción tipifica además, en artículos posteriores, el peculado de uso —cuando el funcionario utiliza o permite utilizar bienes o trabajadores del patrimonio público en beneficio particular— y la concusión y la corrupción, propia e impropia, cuando el funcionario condiciona la entrega de ayuda o la agilización de un trámite a cambio de dinero o favores.[23] Como se explicó en la sección 2.4, esta categoría absorbe por especialidad cualquier supuesto que, de tratarse de un particular, sería apropiación indebida: no existe, para el funcionario con patrimonio público a su cargo, una vía alternativa por el Código Penal ordinario.
La eficacia de estos tipos penales depende de un dato externo al derecho penal sustantivo: que existan controles sociales e institucionales capaces de detectar el desvío a tiempo y el enjuiciamiento. Sin ello la impunidad refuerza la lógica del abuso de poder y de la apropiación de recursos en detrimento de las necesidades y miseria colectiva.
4. El decreto de emergencia: la puerta que abre para el propio Estado
Esta sección se aborda por dos razones ajenas, en sentido estricto, al derecho penal. La primera es que el decreto dictado tras el sismo incurre en vicios que rozan la inconstitucionalidad, al restringir derechos sin ceñirse al régimen que la propia Constitución exige para ello.[24] La segunda, más relevante para el hilo de este artículo, es que esos mismos vicios abren una puerta distinta a la examinada hasta ahora: no ya la del particular o el funcionario individual que delinque aprovechando el desorden, sino la de un instrumento estatal sin los controles políticos y jurisdiccionales que la Constitución exige, por el cual podrían encausarse irregularidades en el manejo de los recursos de la emergencia a una escala mayor que la de cualquier hecho aislado.
El mismo 24 de junio de 2026, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N.° 5.364, mediante el cual declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional.[25] Lo fundamentó en el decreto ley que rige a la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, de 2001.[26] Se trata de un instrumento de rango sublegal, orientado a movilizar recursos técnicos, humanos y materiales para la atención operativa de un desastre. No es, ni puede ser, un mecanismo para restringir derechos constitucionales.
La Constitución prevé, para ese propósito distinto, el estado de excepción,[27] regulados en los artículos 337 y 338 de la Constitución y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Dentro de esa figura, el artículo 338 contempla específicamente el estado de alarma para casos de calamidad pública. A diferencia del decreto de emergencia, el estado de excepción exige control político de la Asamblea Nacional y control jurisdiccional de la Sala Constitucional. Tiene además una duración máxima, prorrogable solo bajo condiciones determinadas.
El artículo 6 del Decreto N.° 5.364 faculta la ocupación temporal de bienes privados y la requisición de bienes y servicios[28], sin embargo, ninguna de las dos figuras encuentra sustento en la legislación de protección civil invocada como base. La ocupación temporal por fuerza mayor está regulada en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. La requisición de bienes o servicios está regulada en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que condicionan ambas figuras a la previa declaratoria de un estado de excepción.[29] Incorporar esa facultad en un decreto administrativo, sin esa declaratoria previa, desborda la reserva legal que protege al derecho de propiedad. Al optar por esta vía, el Ejecutivo evitó, además, el control político y el control jurisdiccional que exige el estado de excepción.[30] El decreto tampoco fija un límite temporal máximo, pese a que el impacto directo del sismo se concentró en un número determinado de entidades. Esta omisión contradice la exigencia de transitoriedad que la Constitución impone a cualquier régimen que amplíe las potestades del poder público.
Esta fragilidad jurídica no debilita, en ningún sentido, la persecución penal de los saqueadores ni de los funcionarios que incurran en peculado o concusión: los tipos penales de las secciones 1 a 3 son autónomos, y operan con independencia de la suerte que corra el decreto ante un eventual control de constitucionalidad. Pero si el instrumento que canaliza la respuesta del Estado a la tragedia carece de los controles que la propia Constitución exige, la fragilidad que eso revela no se agota en un vicio de forma. Es la misma puerta por la que podrían desviarse, a una escala distinta a la de cualquier funcionario individual, los recursos que las secciones 3 y 5 de este artículo examinan desde la óptica penal e institucional.
5. Retomar el hilo constitucional como único recurso
El Código Penal y la Ley Contra la Corrupción ya ofrecen tipos suficientes para reaccionar ante los ilícitos derivados de la calamidad, tanto los que puede cometer cualquier particular como los que exigen la condición de funcionario público. También ofrecen, en las situaciones de estado de necesidad, un límite que impide tratar como delincuente a quien solo busca sobrevivir. En ese sentido, el sistema penal venezolano no tiene un vacío normativo frente a la catástrofe de 2026.
La Constitución también reconoce una vía complementaria de importante relevancia: la contraloría social. El artículo 62 consagra el derecho de la ciudadanía a participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública, y el artículo 70 la incluye entre los medios de participación en lo social.[31] La Ley Orgánica de Contraloría Social desarrolla ese mandato como herramienta de salvaguarda del patrimonio público y de lucha contra la corrupción y el burocratismo.[32] Frente a los recursos internacionales que llegan a Venezuela para la reconstrucción, la contraloría social no sustituye a la persecución penal descrita en este artículo: la precede, la previene y, de ser el caso, la complementa, porque permite detectar desde la propia comunidad el desvío que de otro modo solo se conocería cuando el daño ya fuese irreversible.
Ahora bien, ninguna de estas herramientas —penales, contraloría social— rinde sus frutos si quienes deben aplicarlas carecen de independencia. El artículo 255 de la Constitución exige que el ingreso y el ascenso en la carrera judicial se produzcan mediante concurso público de oposición, precisamente para garantizar la idoneidad y la estabilidad de los jueces frente a presiones externas.[33] Sin embargo, reiteradamente se ha documentado que la gran mayoría de los jueces del país ejercen en condición provisoria, nombrados y removidos sin concurso ni motivación alguna (a dedo), lo que compromete su independencia frente al poder que precisamente deben controlar.[34] Una lógica equivalente alcanza al Ministerio Público. Un sistema penal sin funcionarios de carrera e independientes corre el riesgo de aplicar el marco legal descrito en este artículo de forma selectiva: con severidad hacia quien tiene menos recursos y menos poder para resistir el proceso[35], y con impunidad hacia quien tiene los medios para evadirlo.
De ahí la tesis que cierra este artículo: distinguir con precisión los ilícitos penales que pudieran derivarse de la calamidad, el control constitucional del poder de emergencia, y la contraloría social sobre los recursos de la reconstrucción, es la condición para que cada uno de esos planos funcione en su propio cauce, y para que el marco legal descrito se aplique a quien delinque desde el poder. La reconstrucción que Venezuela necesita tras el 24 de junio de 2026 no se agota en levantar de nuevo lo que el sismo derribó. Los edificios se pueden reconstruir con concreto y acero. La institucionalidad y los valores que ese mismo desastre puso a prueba solo se reconstruyen retomando el hilo constitucional. Al final, existe y urge que, retomando ese hilo, se cuente con instituciones del sistema penal que cumplan su misión de manera independiente, ajena a la coacción de poderes distintos al fin único que debe guiarlas: la justicia.
[1] United States Geological Survey (USGS). M 7.5 – 28 km SE of Yumare, Venezuela. www.earthquake.usgs.gov
[2] Europa Press. (2026, 8 de julio). Ascienden a 3 mil 685 los fallecidos por los terremotos en Venezuela. Proceso. https://www.proceso.com.mx/internacional/2026/7/8/ascienden-a-3-mil-685-los-fallecidos-por-los-terremotos-en-venezuela-375674.html
[3] CNN en Español. (2026, 1 de julio). Resumen de noticias de los terremotos en Venezuela del 1 de julio de 2026. https://cnnespanol.cnn.com/2026/07/01/venezuela/live-news/terremotos-guaira-rescates-victimas-trax
[4] CNN en Español. (2026, 1 de julio). Resumen de noticias de los terremotos en Venezuela del 1 de julio de 2026. https://cnnespanol.cnn.com/2026/07/01/venezuela/live-news/terremotos-guaira-rescates-victimas-trax
[5] Código Penal de Venezuela, art. 77. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.° 5.768 Extraordinario, 13 de abril de 2005.
[6] Arteaga Sánchez, A. (1997). Derecho Penal Venezolano (8.ª ed.). McGraw-Hill.
[7] Grisanti Aveledo, H. (1981). Lecciones de Derecho Penal (parte general). Vadell Hermanos Editores.
[8] Código Penal de Venezuela, art. 65, num. 4.
[9] Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 9 de diciembre de 1999, expediente N.° 98-2.062, sobre los extremos del estado de necesidad como causa de justificación.
[10] Código Penal de Venezuela, art. 453, num. 2.
[11] Grisanti Aveledo, H. (1981). Manual de Derecho Penal: Parte Especial. Delitos contra la Propiedad.
[12] Código Penal de Venezuela, arts. 455 y ss.
[13] Código Penal de Venezuela, art. 468.
[14] Código Penal de Venezuela, art. 470.
[15] Código Penal de Venezuela, art. 79.
[16] Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, arts. 2 y 6. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.° 37.000, 26 de julio de 2000.
[17] Código Penal de Venezuela, art. 77, num. 8.
[18] Arteaga Sánchez, A. (1997). Derecho Penal Venezolano (8.ª ed.). McGraw-Hill.
[19] Euronews. (2026, 01 de julio). Detenidos 4 policías en Venezuela por robar dinero entre los escombros del terremoto. https://es.euronews.com/2026/07/01/detenidos-4-policias-en-venezuela-por-robar-dinero-entre-los-escombros-del-terremoto
[20] Aguilar, R. A. (2026, 8 de julio). “Suéltalos, que los vamos a romper”: los dólares de la indignación. Conciencia es Dignidad. https://concienciaesdignidad.org/sueltalos-que-los-vamos-a-romper-los-dolares-de-la-indignacion/
[21] CNN en Español. (2026, 1 de julio). Resumen de noticias de los terremotos en Venezuela del 1 de julio de 2026. https://cnnespanol.cnn.com/2026/07/01/venezuela/live-news/terremotos-guaira-rescates-victimas-trax
[22] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, art. 52. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.° 6.699 Extraordinario, 2 de mayo de 2022.
[23] Ley Contra la Corrupción, artículos relativos a peculado de uso, concusión y corrupción
[24] Acceso a la Justicia. (2026, julio). ¿Es constitucional el estado de emergencia decretado tras los terremotos? https://accesoalajusticia.org/es-constitucional-estado-emergencia-decretado-tras-terremotos/
[25] Decreto N.° 5.364, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional por los eventos sísmicos del 24 de junio de 2026, arts. 1 y 6. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.° 7.039 Extraordinario, 24 de junio de 2026. 5
[26] Decreto N.° 1.557, con Fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.° 5.557 Extraordinario, 13 de noviembre de 2001.
[27] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arts. 337 y 338; Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
[28] Decreto N.° 5.364, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional por los eventos sísmicos del 24 de junio de 2026, arts. 1 y 6. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.° 7.039 Extraordinario, 24 de junio de 2026.
[29] Acceso a la Justicia. (2026, julio). ¿Es constitucional el estado de emergencia decretado tras los terremotos? https://accesoalajusticia.org/es-constitucional-estado-emergencia-decretado-tras-terremotos/
[30] Acceso a la Justicia. (2026, julio). ¿Es constitucional el estado de emergencia decretado tras los terremotos? https://accesoalajusticia.org/es-constitucional-estado-emergencia-decretado-tras-terremotos/
[31] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arts. 62 y 70.
[32] Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Contraloría Social, arts. 5 y 6. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 25 de mayo de 2023.
[33] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 255.
[34] Acceso a la Justicia. Análisis de las normas de evaluación y concurso para el ingreso y ascenso a la función judicial. https://accesoalajusticia.org/consideraciones-sobre-las-normas-de-evaluacion-y-concurso-de-oposicion-para-el-ingreso-y-ascenso-a-la-funcion-judicial/
[35] Conciencia es Dignidad. (2026, 16 de junio). ¿Qué significa que el 75 por ciento de las condenas del sistema penal provenga de admisiones de hechos? https://concienciaesdignidad.org/que-significa-que-el-75-por-ciento-de-las-condenas-del-sistema-penal-provenga-de-admisiones-de-hechos/