La designación de nuevos magistrados del TSJ tras el acuerdo del 12 de agosto

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Resumen del artículo académico «Primer acuerdo Interinato – Asamblea 2015: Indicadores y metodología de contraloría social en la designación de nuevos magistrados del TSJ», de Carmen E. Alguindigue Morles.

Nota metodológica: este texto resume la argumentación y las referencias esenciales del artículo académico citado, publicado íntegramente en Conciencia es Dignidad. Conserva el orden expositivo, la base normativa y las fuentes documentales del original, pero condensa su desarrollo doctrinal, la matriz completa de indicadores y el aparato extendido de notas, que pueden consultarse en la versión íntegra enlazada al final de este resumen.

Introducción: por qué este acuerdo exige atención

El 12 de agosto de 2026, al cierre del primer ciclo de conversaciones entre el Gobierno encargado de Venezuela y la Asamblea Nacional electa en 2015, ambas delegaciones acordaron promover reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, renovar y ampliar el Comité de Postulaciones Judiciales, abrir un nuevo proceso para designar a la totalidad de los magistrados del TSJ y conformar un consejo encargado de revisar credenciales de los aspirantes. La pregunta que conviene hacerse desde el principio no es solo qué se firmó, sino algo más exigente: ¿basta con renovar los nombres para que el Tribunal funcione de otra manera? La experiencia venezolana reciente obliga a responder que no necesariamente, y ese es el problema central que aborda el artículo que aquí se resume.

El acuerdo no ocurre en el vacío. Venezuela atraviesa un deterioro institucional prolongado que coincide con una reducción sostenida de la capacidad de amplios sectores de la población para satisfacer necesidades básicas: la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de la ONU estimó que, al inicio de 2026, 7,9 millones de personas necesitaban apoyo humanitario en el país, mientras el salario mínimo permanecía congelado desde marzo de 2022. Los terremotos del 24 de junio de 2026 agravaron ese cuadro: UNICEF estimó que 1,8 millones de personas, entre ellas 680.000 niños, necesitaban asistencia humanitaria tras los sismos, en un contexto en el que instituciones ya sometidas a restricciones debieron atender simultáneamente salud, agua, alojamiento, protección y educación. A ello se suma la dimensión de los derechos civiles y políticos: al 10 de agosto de 2026, Foro Penal registraba 391 personas calificadas como presas políticas, de las cuales cerca de seis de cada diez permanecían privadas de libertad sin condena. Reconstruir la cúspide del Poder Judicial se inserta, por tanto, en una tarea institucional mucho más amplia y no puede leerse como un asunto meramente técnico.

La presencia de la Asamblea Nacional electa en 2015 en la mesa de negociación añade un elemento de peso político e institucional. El 18 de junio de 2026, el Departamento de Estado de Estados Unidos expresó su apoyo a un diálogo conducido por esa Asamblea, a la que describió como la última entidad venezolana elegida democráticamente y reconocida internacionalmente, dentro de una agenda orientada a reconstruir instituciones democráticas. Esa posición, con la cautela que exige la naturaleza política de toda declaración de este tipo, permite afirmar que la participación de la AN 2015 no es un dato protocolar, sino parte expresa del marco de transición institucional respaldado por EE. UU.

A partir de ese punto de partida, el artículo examina el acuerdo desde tres preguntas relacionadas: qué exige el ordenamiento constitucional y legal y qué materias requieren reforma; cómo pueden verificarse los requisitos de naturaleza abierta que se exigen a los futuros magistrados —honorabilidad, independencia e idoneidad— sin que su valoración quede librada a la discrecionalidad; y de qué manera la sociedad civil puede convertir esa verificación en un ejercicio sistemático de contraloría. La respuesta que propone el artículo es construir un sistema de indicadores como instrumento metodológico: los indicadores no sustituyen la decisión jurídica, pero permiten organizar evidencia, identificar fuentes y hacer visible el grado de cumplimiento de las reglas aplicables.

¿Qué decidió exactamente el acuerdo del 12 de agosto?

El acuerdo incorpora cuatro decisiones que conviene mantener diferenciadas, porque cada una exige un desarrollo posterior distinto: reforma legal de la LOTSJ y otras normas del sistema; renovación y ampliación del Comité de Postulaciones Judiciales; apertura de un nuevo proceso para la totalidad de los magistrados del TSJ; y creación de un consejo encargado de revisar credenciales y requisitos de los aspirantes. El comunicado oficial precisa además que el ciclo de conversaciones trabajó a través de dos mesas técnicas —una dedicada a la emergencia sísmica y otra al fortalecimiento de la democracia, el Poder Judicial y el Poder Electoral—, lo que confirma que la reforma de la justicia se insertó desde el inicio en una agenda institucional más extensa.

Este nuevo acuerdo modifica de manera sustancial —y en la práctica sustituye— el proceso que la Asamblea Nacional de 2025 había iniciado meses antes. La Comisión Preliminar de Postulaciones Judiciales se activó en abril de 2026; el 19 de mayo quedó integrado el Comité con once diputados y diez ciudadanos de otros sectores sociales; y el 19 de junio se publicó la lista de aspirantes y se abrió el período de impugnaciones. Entre esas etapas se produjo también una nueva reforma parcial de la LOTSJ, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N.º 7.025 del 22 de mayo de 2026. La decisión del 12 de agosto de renovar y ampliar el Comité y abrir un proceso para la totalidad del Tribunal obliga, por tanto, a construir un nuevo punto de partida y permite recomponer el órgano de preselección, el baremo y los mecanismos de publicidad antes de que la selección produzca efectos irreversibles.

El acuerdo, sin embargo, deja cuestiones esenciales sin resolver: no define la composición del consejo de revisión, el modo de designación de sus integrantes, su relación con el Comité ni el alcance de sus decisiones. Tampoco aclara en qué plazo y quién realizará las reformas legislativas pendientes —si la Asamblea Nacional de 2015, ya vencida su vigencia; la de 2025, con objeciones sobre su legitimidad; o la propia mesa técnica, lo que podría sustentarse en las previsiones de los artículos 333 y 350 constitucionales—. La evaluación de esta nueva instancia deberá hacerse, en consecuencia, cuando su diseño sea conocido y no a partir de la denominación que reciba.

¿Qué fundamento tiene la contraloría social sobre este proceso?

La Constitución de 1999 ofrece un fundamento directo para la participación ciudadana en el control de este proceso. El artículo 62 reconoce el derecho a participar en los asuntos públicos y señala que la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es un medio necesario para su protagonismo[1]. El artículo 70 complementa esa disposición al enumerar mecanismos de participación política, social y económica, aunque conviene precisar que no formula por sí solo una cláusula específica de control social: el fundamento más directo de la contraloría social se encuentra en el artículo 62.

Para la selección de magistrados, el artículo 264 constitucional prevé una participación aún más concreta: el Comité de Postulaciones debe oír la opinión de la comunidad, el Poder Ciudadano realiza una segunda preselección y los ciudadanos pueden formular objeciones fundadas contra los postulados. El artículo 270, por su parte, dispone que el Comité estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad. Esta garantía cobra especial relevancia después de que el acompañamiento internacional haya concluido, porque su naturaleza es temporal; la capacidad nacional de seguimiento, en cambio, puede permanecer durante toda la implementación de la reforma.

Honorabilidad, independencia e idoneidad: ¿cómo verificar lo que parece subjetivo?

El artículo 263 constitucional exige reconocida honorabilidad, competencia y buena reputación para acceder al TSJ, mientras el artículo 37 de la LOTSJ añade exigencias sobre conducta ética y moral, antecedentes penales y administrativos, militancia partidista e incompatibilidades. La dificultad práctica aparece cuando se intenta traducir estos conceptos en una decisión que pueda explicarse y controlarse: reducirlos a una simple declaración jurada sería insuficiente, pero tratarlos como impresión personal de quien evalúa sería todavía más problemático.

La Fundación para el Debido Proceso ha propuesto, para procesos de selección de altos cargos, una evaluación basada en información susceptible de contraste, capaz de considerar cuestionamientos relevantes sin convertir rumores o acusaciones no comprobadas en prueba suficiente de falta de idoneidad[2]. Bajo esa aproximación, la honorabilidad debe operar como un requisito previo —no como un pequeño porcentaje de puntos compensable con otros méritos—, pero para ser compatible con el debido proceso necesita reglas claras sobre hechos relevantes, fuentes admisibles, suficiencia probatoria, derecho de respuesta y motivación de la decisión.

La experiencia comparada confirma que la integridad puede examinarse mediante información verificable: la ley keniana sobre revisión de jueces y magistrados incorporó antecedentes profesionales, decisiones dictadas y quejas dentro de la evaluación de idoneidad[3]; los Principios Básicos de la ONU sobre Independencia de la Judicatura exigen que el método de selección evite nombramientos motivados de manera impropia[4]; los Principios de Bangalore desarrollan estándares de independencia, imparcialidad e integridad[5]; y la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela constituye un antecedente central sobre las garantías institucionales necesarias para que los jueces actúen sin interferencias indebidas[6].

Requisitos académicos y de carrera: umbrales que no se compensan entre sí

El artículo 263 constitucional establece tres vías alternativas para acceder a la magistratura: ejercicio de la abogacía durante al menos quince años con posgrado jurídico; docencia universitaria en ciencias jurídicas durante quince años con categoría de profesor ordinario; o carrera judicial de al menos quince años como juez superior en la especialidad de la Sala correspondiente, con reconocido prestigio. El artículo aclara un punto que suele generar confusión: estos umbrales no son compensables entre sí. Catorce años de ejercicio no se convierten en quince por la existencia de un doctorado, del mismo modo que la falta del rango docente exigido no se subsana con publicaciones adicionales.

Sobre la docencia universitaria, la Sala Constitucional, en sentencia n.º 1.562 del 12 de diciembre de 2000, interpretó que la expresión «profesor titular» no se refiere al grado más alto del escalafón, sino a la condición de profesor ordinario —ingresado por concurso de oposición—, activo o jubilado[7]. Bajo esa lectura, no bastaría la docencia ejercida bajo simple contrato, ni siquiera para clases de posgrado, porque esa modalidad no incorpora a la persona a la carrera docente que exige la Constitución. De modo análogo, la carrera judicial previa solo tiene valor pleno cuando el candidato fue designado juez, fiscal o defensor mediante concurso, y no como contratado o con cargo provisorio.

El sistema de indicadores: una metodología, no una fórmula automática

El aporte central del artículo consiste en proponer un sistema de indicadores en el sentido desarrollado por la literatura de gestión pública: una medida asociada a una variable relevante, con una fuente identificable, un referente de comparación y reglas que permitan seguir su comportamiento o verificar su cumplimiento. Bonnefoy y Armijo subrayan que construir indicadores exige definir qué se quiere medir, identificar fuentes de información, establecer responsables, validar pertinencia y confiabilidad, y comunicar resultados[8]. Por esa razón, los indicadores propuestos no constituyen por sí solos una metodología acabada: forman parte de un sistema que debe diseñarse, probarse y corregirse antes de utilizarse, con participación de juristas, especialistas en evaluación, sociedad civil, gremios, academia y expertos en protección de datos.

La matriz que incluye el artículo —presentada de forma expresamente ilustrativa— distingue dos familias de indicadores. La primera se refiere al candidato: condena penal firme, responsabilidad administrativa, disciplina profesional, cumplimiento de la renuncia a la militancia partidista, conflictos de interés, hechos relevantes para la honorabilidad, años de experiencia profesional, formación de posgrado, trayectoria docente y carrera judicial. La segunda se refiere al procedimiento: si se resolvieron las impugnaciones, si hubo oportunidad real de contradicción frente a información adversa, si la decisión final fue motivada y si existe consistencia entre el baremo aprobado y el resultado. Esta separación resulta especialmente útil para la sociedad civil, porque buena parte de la integridad del proceso puede vigilarse mediante información institucional, sin necesidad de divulgar datos personales que carezcan de relevancia pública.

El artículo encuentra un antecedente útil en la experiencia colombiana de las veedurías ciudadanas: la Ley 850 de 2003 reconoce a ciudadanos y organizaciones mecanismos de vigilancia sobre la gestión pública y les permite formular observaciones y recomendaciones. Venezuela no cuenta con una figura equivalente que pueda trasladarse automáticamente, pero el antecedente demuestra que la contraloría social puede adquirir forma institucional y apoyarse en instrumentos de seguimiento estables, en lugar de limitarse a pronunciamientos esporádicos. Cualquier tablero de esta naturaleza debe además incorporar, desde el diseño, reglas de protección de datos compatibles con los artículos 28 y 60 constitucionales y con estándares técnicos como ISO/IEC 27001:2022 sobre gestión de seguridad de la información y ISO/IEC 27701:2025 sobre gestión de la privacidad, sin que ello sustituya el derecho venezolano.

¿Se agota la reforma en el TSJ? El sistema de justicia según la Constitución

Uno de los puntos que el artículo subraya con más insistencia es que la selección de nuevos magistrados no puede concebirse como el punto final de la reforma. El artículo 253 constitucional define el sistema de justicia de forma amplia y lo integra con el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensa Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley, y los abogados autorizados para el ejercicio. La reforma del TSJ es, en ese sentido, apenas un componente —el primero en agenda, no el único— de una tarea de reconstrucción institucional que debe alcanzar a todo ese conjunto.

Dentro de ese conjunto, el artículo sostiene que la justicia penal merece atención prioritaria, y lo hace por una razón sustantiva y no meramente de orden: la investigación, la decisión de acusar, la imposición de medidas privativas de libertad, el juicio y la ejecución de la pena comprometen de forma inmediata la libertad personal, la integridad, la defensa y el debido proceso de las personas, con una intensidad que no tiene equivalente en otras áreas del sistema. Esta prioridad se apoya en antecedentes documentados: un estudio de 2019 sobre el Ministerio Público venezolano advirtió sobre los efectos de la destrucción de la carrera fiscal y la politización en la capacidad de investigar de manera imparcial[9], línea desarrollada también en el informe regional sobre la situación de las fiscalías en la protección de los derechos humanos presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en diciembre de 2020[10]. Que la justicia penal sea prioritaria no significa, sin embargo, que las demás competencias del sistema —tribunales civiles, laborales y de otras materias, Defensa Pública, sistema penitenciario, medios alternativos— puedan postergarse indefinidamente; el artículo es explícito en que la lógica de indicadores debería adaptarse progresivamente a todas ellas, sin pretender que una misma matriz sirva para realidades funcionales distintas.

La agenda del diálogo incluyó también el fortalecimiento del Poder Electoral, pero el acuerdo del 12 de agosto desarrolló con detalle las medidas relativas al sistema de justicia sin establecer una ruta equivalente para la renovación del Consejo Nacional Electoral. El artículo señala que el siguiente ciclo de conversaciones debería precisar el tratamiento de esa materia, porque la recuperación de independencia judicial y la reconstrucción de garantías electorales forman parte de un mismo esfuerzo de reinstitucionalización. A esto se suman los hallazgos de la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre el papel del sistema de justicia en violaciones de derechos humanos[11] y los estándares reiterados por la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre independencia de magistrados y abogados respecto de nombramientos basados en mérito, competencia, integridad e independencia.

Disposiciones transitorias y recomendaciones institucionales

El artículo dedica su parte final a medidas de transición que deberían ejecutarse en paralelo a la designación de los nuevos magistrados: la constitución del nuevo TSJ debe ir seguida de la coordinación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y de un plan de reinstitucionalización de la carrera judicial mediante concursos de oposición públicos, organizados por categorías —jueces superiores, primera instancia y municipios, por circuitos y especialidades—. De forma previa o paralela, propone revisar denuncias contra jueces que no sean de carrera mediante una comisión y procedimiento sumario, y formar listas de elegibles postulados por universidades, academias y ONG para designaciones provisorias de carácter estrictamente temporal. Sugiere además programas nacionales de formación judicial en derechos humanos, protección de datos, uso de inteligencia artificial y debido proceso, y recuerda la experiencia de la reforma laboral de 2003 como precedente de que una reforma procesal integral —incluida la eventual sanción de un Código General Procesal conforme al artículo 257 constitucional— es viable en plazos razonables si se dispone de voluntad política y recursos.

En materia de recomendaciones institucionales inmediatas, el artículo plantea que la reforma legal debería asegurar que la composición del Comité de Postulaciones sea compatible con el artículo 270, publicar el baremo y su metodología antes de la evaluación, diferenciar requisitos eliminatorios de méritos puntuables y establecer reglas de conflicto de interés para quienes intervengan en la selección. El eventual consejo de revisión de credenciales necesita integración plural, competencias conocidas, acceso a información y un deber claro de motivación. El módulo de honorabilidad debería construirse y publicarse antes de examinar a los aspirantes, y toda información adversa debe estar respaldada por una fuente identificable, comunicada al candidato y sujeta a contradicción.

Conclusiones: retomar el hilo constitucional

El acuerdo del 12 de agosto abre una oportunidad institucional que no debe confundirse con su resultado. Una nueva composición del Tribunal Supremo puede reproducir antiguos problemas si las reglas de selección siguen siendo opacas, si el baremo no permite explicar las decisiones o si la participación ciudadana queda reducida a una formalidad. La diferencia dependerá de la forma en que se ejecuten los compromisos, de la correspondencia entre la reforma legal y la Constitución, y de la posibilidad real de seguir el procedimiento con evidencia verificable.

Retomar el hilo constitucional significa, en este ámbito concreto, hacer operativas reglas que ya existen: participación en el control de la gestión pública, opinión de la comunidad, derecho a formular objeciones, representación de sectores sociales, honorabilidad, competencia profesional, independencia y período único de los magistrados. El sistema de indicadores propuesto no sustituye esas garantías constitucionales; procura facilitar su comprobación y ofrecer a la sociedad civil un lenguaje común para documentar si fueron cumplidas.

La reconstrucción tampoco debería detenerse en el TSJ. Las condiciones que hoy justifican revisar la selección de magistrados se proyectan sobre el Ministerio Público, los tribunales penales y los de las restantes materias, la Defensa Pública, los órganos de investigación y el sistema penitenciario, tal como lo define el artículo 253 constitucional. La prioridad del ámbito penal responde a la intensidad con que sus decisiones afectan derechos fundamentales, pero no exime de atención a los demás componentes del sistema. Si la experiencia de indicadores resulta técnicamente sólida durante la renovación del TSJ, puede ofrecer un punto de partida para medir avances posteriores en todo el sistema, sin confundir evaluación con automatización ni control ciudadano con sustitución de competencias estatales.

La firma del acuerdo del 12 de agosto es, por tanto, apenas el inicio. Su alcance podrá apreciarse cuando sea posible explicar, etapa por etapa y candidato por candidato, qué reglas se aplicaron, qué información se verificó y por qué se adoptó cada decisión. Ese nivel de trazabilidad permitiría que la sociedad civil ejerza la función contralora que la Constitución reconoce, y que el proceso de reconstrucción institucional avance sobre bases que puedan ser examinadas, discutidas y corregidas públicamente. Conciencia es Dignidad ha manifestado su disposición a participar, junto con otras organizaciones, academias y gremios, en la construcción y validación de este sistema de indicadores.

Para profundizar

Este resumen deja fuera, por razones de espacio, la matriz completa de indicadores con sus fuentes de verificación y tratamiento preliminar, el aparato completo de notas y referencias documentales, y algunos desarrollos doctrinales adicionales. El artículo íntegro, con ese respaldo completo, puede consultarse aquí: Primer acuerdo Interinato – Asamblea 2025: Indicadores y metodología de contraloría social en la designación de nuevos magistrados del TSJ.

[1]Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), especialmente artículos 28, 60, 62, 70, 253, 256, 263, 264 y 270.

[2]Fundación para el Debido Proceso (DPLF). La evaluación de la «reconocida honorabilidad» en procesos de selección de cargos públicos, 2014.

[3]Kenya Law. Vetting of Judges and Magistrates Act, Act No. 2 of 2011, sección 18.

[4]Naciones Unidas, OACNUDH. Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, 1985, principio 10.

[5]UNODC. Bangalore Principles of Judicial Conduct, 2002.

[6]Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C n.º 182.

[7]Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia n.º 1.562, 12 de diciembre de 2000.

[8]Bonnefoy, Juan Cristóbal y Armijo, Marianela. Indicadores de desempeño en el sector público, Serie Manuales n.º 45, ILPES/CEPAL, 2005.

[9]Alguindigue Morles, Carmen. «El Ministerio Público y la investigación de crímenes de lesa humanidad en Venezuela», Justicia en las Américas (blog de DPLF), 28 de noviembre de 2019.

[10]DPLF et al. Informe de audiencia «Situación de las fiscalías en la protección de los derechos humanos en la región», CIDH, audiencia del 4 de diciembre de 2020.

[11]OACNUDH, Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre Venezuela. «Venezuelan justice system plays a significant role in the State’s repression», 16 de septiembre de 2021.

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