CIDH: Veintiocho años de demora en decidir sobre la jubilación docentes en Venezuela

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Por: Carmen E. Alguindigue M

Resumen

El 30 de julio de 2026 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana el caso sobre Venezuela, identificado con el número 13.313, relativo a cuarenta y siete (47) docentes jubilados del Ministerio de Educación de Venezuela cuyo reclamo —el reconocimiento de un ajuste pensionario ya pactado en convención colectiva, aunado a la corrección de un error en el cómputo de su tiempo de servicio— permanece sin resolución definitiva veintiocho años después de haber sido interpuesto. Se sostiene que esa demora no responde a ineptitud meramente administrativa, sino a la ausencia estructural de independencia judicial y de contraloría sobre las decisiones —y las omisiones— del sistema de justicia, las cuales, derivaron en el deterioro sostenido de las jubilaciones de los trabajadores venezolanos a través de los años. Se concluye que la garantía de no repetición ordenada por la Comisión en su reciente y demorada decisión, al colocar el foco sólo en la necesidad de capacitación de funcionarios, resulta insuficiente frente a una causa de naturaleza estructural, y que la Corte Interamericana, al asumir ahora la competencia que la Comisión demoró en activar, debe tramitar y concluir este caso de manera diligente y eficiente para impulsar los muy pobres y lentos  pasos que se han venido sucediendo en el país en materia de reinstitucionalizar la justicia y con ello retomar el hilo constitucional.

Abstract

On July 30, 2026, the Inter-American Commission on Human Rights submitted to the Inter-American Court the case concerning Venezuela identified as Case 13.313, relating to forty-seven retired teachers from Venezuela’s Ministry of Education whose claim —recognition of a pension adjustment already agreed upon in a collective bargaining agreement, together with the correction of a computational error in their years of service— remains unresolved twenty-eight years after being filed. It is argued that this delay does not stem from merely administrative ineptitude, but from the structural absence of judicial independence and of oversight over the justice system’s decisions —and omissions— which, by rendering the duty of prevention inoperative, resulted in the sustained deterioration of Venezuelan workers’ pensions over the years. It is concluded that the guarantee of non-repetition ordered by the Commission in its recent and long-delayed decision, by failing to move beyond a focus centered on the need to train public officials, proves insufficient against a cause of a structural nature, and that the Inter-American Court, in now assuming the jurisdiction the Commission was slow to activate, must process and conclude this case diligently and efficiently so as to support the still very limited steps the country has been taking toward the reinstitutionalization of justice.

Introducción

Hay pretensiones jurídicas que exigen una interpretación compleja del derecho y otras que exigen, apenas, que se saque una pequeña cuenta. El caso de Venezuela, identificado con el número 13.313, pertenece a la segunda categoría, y es justamente esa sencillez la que convierte su desenlace en un material particularmente revelador para el estudio de la institucionalidad venezolana, porque descarta de entrada cualquier explicación basada en la dificultad jurídica y/o probatoria del asunto. El caso involucra a cuarenta y siete docentes jubilados del entonces Ministerio de Educación y Deportes, cuyo reclamo fue interpuesto ante la jurisdicción venezolana el 25 de septiembre de 1997 y permaneció años sin respuesta definitiva.[1] Ante esa demora, los propios trabajadores acudieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que dio ingreso formal a la petición el 30 de marzo de 2006.[2] Veinte años después, el 30 de julio de 2026, la propia Comisión -por fin- remitió el caso a la Corte Interamericana, al no haber obtenido del Estado venezolano el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en su Informe de Fondo.[3] Entre la demanda original y la actualidad median, entonces, veintiocho años sin que ningún tribunal venezolano haya llegado a dictar una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, lo cual, tratándose de un reclamo esencialmente aritmético y financiero, obliga a preguntarse no tanto por la complejidad del litigio como por el funcionamiento del sistema —doméstico e internacional— que debía resolverlo.

Este artículo se propone mostrar que el mecanismo mismo de esa demora —y no solamente su extensión en el tiempo— revela un patrón de diseño institucional que trasciende el caso individual, y que dicho patrón, lejos de agotarse en el pasado que el expediente documenta, proyecta consecuencias directas sobre el pasado, presente y futuro de la seguridad social de los trabajadores venezolanos. Acaso, también, de la justicia internacional.

I. El requerimiento: ¿qué reclamaban los trabajadores y por qué importa saberlo?

El 16 de diciembre de 1996, cuarenta y siete docentes fueron jubilados del Ministerio de Educación venezolano. Apenas unos meses después, el 3 de marzo de 1997, ese mismo Ministerio suscribió con los sindicatos la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, instrumento que dispuso aumentos salariales extensivos también a los trabajadores jubilados y pensionados de la institución. Cuando las víctimas comenzaron a cobrar sus pensiones, entre marzo y abril de ese año, lo hicieron dentro del período de vigencia de ese convenio, pero sin los incrementos que este había pactado, a lo que se sumó un error en el cómputo de su tiempo de servicio que tampoco fue corregido.

Precisar el contenido exacto de ese reclamo no es un detalle accesorio, sino la premisa de la que depende el argumento central de este artículo: los docentes no estaban pidiendo el reconocimiento de un beneficio nuevo, ni una interpretación favorable de una norma ambigua, ni la resolución de una controversia jurídica genuina. Pedían, sencillamente, que se les aplicara un convenio que el propio empleador —el Estado venezolano— había firmado, y que se corrigiera una operación de cálculo. En realidad, el asunto debió corregirse rápida y eficazmente por vía administrativa, pero no fue así. Esta vía (administrativa) fue agotada en septiembre de 1997, y en reacción defensiva los trabajadores jubilados interpusieron sus demandas el día 25 de ese mismo mes ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Conviene detenerse en un punto que resulta concluyente para el conocimiento  del caso por el  Sistema Interamericano de Derechos Humanos, porque de él depende que el reclamo pudiera examinarse sin sombra de duda sobre la vía procesal seguida por las víctimas: la Convención Americana exime del requisito de agotamiento de recursos internos cuando existe retardo injustificado en la decisión de dichos recursos, de modo que un caso construido precisamente sobre esa demora no busca ni necesita mostrar un agotamiento formal, sino invocar la excepción que la propia demora habilita. Es esa excepción, y no una supuesta espera calculada, la que engrana el caso en el Sistema Interamericano. Ninguna de las dos pretensiones de fondo, por lo demás, requería una ponderación constitucional compleja ni la creación de un criterio jurisprudencial novedoso: requería, en el sentido más literal, que el sistema de justicia hiciera la cuenta y ajuste monetario que el Ministerio ya se había comprometido a cumplir a través de un acuerdo colectivo.

II. La demora como patrón institucional: independencia y contraloría ausentes

Frente a un caso de estas características, la lectura más inmediata sería atribuir la demora a una sucesión de contratiempos aislados, propios de cualquier sistema judicial sobrecargado. Sin embargo, el patrón que documentó el propio informe de la Comisión de acuerdo con la actuación de Venezuela resulta parecido al juego de ping-pong, o términos populares, a un “ruleteo judicial”. En el primer proceso, la causa fue remitida entre jurisdicciones al menos cuatro veces; en el segundo. Lo llamativo no es únicamente el número de envíos de los expedientes de unos juzgados a otros, sino que cada uno de ellos coincidió, sin excepción, con una supuesta reorganización de la propia arquitectura del Poder Judicial —en particular, con la creación del régimen procesal transitorio tras la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003[4]—, y no con una necesidad sustantiva derivada del litigio mismo. Así, el Tribunal de Carrera Administrativa se declaró incompetente en 2001; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio hizo lo propio en 2005; y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, por su parte, se negó a aceptar la declinatoria de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Social, no sin antes señalar que el juez laboral inferior debió resolver aquello que en cambio optó por trasladar.[5]

Cada una de esas decisiones, consideradas individualmente, invocó una base jurídica de manera de evitar cualquier pretensión de calificarlas, por sí solas, de ilegales. La Comisión fue, además, explícita respecto del dato que ilustra la falla de fondo: el Estado no presentó documentación alguna que justificara los períodos de inactividad registrados entre una decisión y la siguiente.

Leer esta secuencia como una simple falla de eficiencia administrativa-judicial sería, sin embargo, una lectura simplista. Lo que el expediente documenta —en sintonía con lo que una línea de investigación de análisis sobre el sistema de justicia venezolano ha señalado en ámbitos relativos a la necesidad de retomar el hilo constitucional— no es ineptitud, sino la ausencia estructural de independencia judicial y de cualquier mecanismo de contraloría sobre las decisiones, y especialmente, sobre las omisiones de las instituciones desmoronadas que integran el sistema de justicia concebido en la Constitución. El accionar y la ausencia de decisiones no opera de manera uniforme: tiende a activarse con celeridad cuando una posición podría contrariar directrices emanadas de quienes ejercen el poder.[6]

En el caso que analizamos, cada una de las justificaciones formales que sostuvieron el no actuar —la incompetencia declarada, la reorganización procesal, el traslado entre jurisdicciones— resulta, en ese sentido, menos relevante por su contenido individual que por lo que revela en conjunto: un sistema que solo tiene motivo para moverse cuando el silencio le resulta costoso, y que carece de todo mecanismo que lo obligue a hacerlo cuando el silencio, como en este caso, no le cuesta nada.

Al respecto y tal y como advierte Loewenstein, una garantía constitucional puede volverse plenamente «semántica» cuando, aun conservando su vigencia formal en el texto normativo, deja de operar como límite real al poder porque este último no tiene ningún interés en que dicho límite se haga efectivo.[7] El caso que nos ocupa no exhibe la supresión de una garantía procesal —los tribunales siguieron recibiendo, admitiendo, declarándose incompetentes, remitiendo—, sino algo distinto y, en cierto modo, más difícil de impugnar: la coexistencia de esa vigencia formal ininterrumpida con una inoperancia sustantiva absoluta durante veintiocho años. Es, en esa medida, un ejemplo particularmente claro de lo que Loewenstein describe: la norma permanece; lo que desaparece es su capacidad de limitar.

En este orden de ideas, a nuestro análisis se añade las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que exigen un criterio reforzado de celeridad precisamente para quienes reclaman en condición de vejez, en la medida en que el paso del tiempo afecta a esta población de un modo particularmente grave.[8] Venezuela suscribió ese instrumento sin reserva alguna, y sin embargo nada en el expediente permite sostener que la condición etaria de las víctimas haya operado, en algún momento de las tres décadas transcurridas, como criterio de priorización procesal.

III. El principio de prevención omitido: lo que el caso ya anticipaba y hoy confirma

El deber de prevención no es, dentro del derecho internacional de los derechos humanos, una aspiración retórica sin contenido normativo preciso. La Corte Interamericana sostuvo ya en 1988 que, el Estado tiene el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos como contenido específico de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana.[9] Dos décadas después, la propia Corte confirmó y precisó ese criterio al fijar, en el caso *González y otras («Campo Algodonero») vs. México*, un test concreto de cinco elementos para determinar cuándo la omisión estatal frente a un riesgo conocido compromete su responsabilidad internacional por falta de prevención.[10] Ese deber, conviene subrayarlo, no se agota en reaccionar frente a una violación ya consumada, sino que exige anticiparse a que dicha violación llegue a consolidarse como práctica reiterada.

Leído bajo las normas y jurisprudencia precedente, el expediente de los jubilados del Ministerio de Educación expone una omisión del principio de prevención en dos niveles que se refuerzan mutuamente. En el nivel estatal, porque cada reorganización judicial subsiguiente reprodujo el mismo patrón de parálisis, sin que el sistema incorporara jamás un mecanismo capaz de proteger la continuidad de los procesos en curso frente a sus propios cambios estructurales. En el nivel internacional, porque la Comisión, al tardar más de dos décadas en emitir su Informe de Fondo, dejó pasar el momento en que su pronunciamiento habría podido funcionar como precedente temprano, capaz de incidir sobre la repetición de ese mismo patrón en otros expedientes de seguridad social dentro de Venezuela.

Ese daño no es ajeno a lo que la propia petición, en sus términos originales, ya dejaba entrever. Quienes reclamaban en 1997 el reconocimiento de un ajuste pactado en la convención colectiva denunciaban, en el fondo, la misma lógica perversa que hoy se ha instaurado como norma en todo el sistema de seguridad social venezolano: la discrecionalidad del Estado frente a un derecho que debería ser exigible con independencia de la coyuntura fiscal.

En relación con lo anterior, conviene precisar, a estos efectos, que el régimen bajo el cual se jubilaron las víctimas de este caso —el de los funcionarios de la administración pública, regulado por la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Educación— es distinto del régimen general de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se trata de universos normativos separados y paralelos, con reglas de cálculo y fuentes de financiamiento propias. Sin embargo, ambos comparten hoy una misma suerte: lo que en 1997 era la situación particular de cuarenta y siete docentes jubilados de la administración pública es, en 2026, la condición generalizada de millones de jubilados y pensionados venezolanos, sin distinción de régimen. El salario mínimo, del cual dependen también las jubilaciones y pensiones de ambos sistemas, permanece congelado en 130 bolívares mensuales (menos de un dólar) desde marzo de 2022, y el bono complementario que el Gobierno elevó en mayo de 2026 para jubilados y pensionados, fijado en 70 dólares mensuales, apenas alcanza para cubrir el 12,72% de la canasta alimentaria básica.[11] La “desalarización” o “bonificación” del salario se ha convertido en un flagelo que ha pulverizado o desaparecido las pensiones y jubilaciones. 

Cabe entonces preguntarse, ¿qué función cumple la Corte Interamericana al declarar hoy la responsabilidad del Estado por hechos ocurridos hace tres décadas, si el propio historial de cumplimiento de Venezuela ante ese tribunal permite prever que el fallo será desconocido? De las veinte sentencias condenatorias dictadas por la Corte contra Venezuela entre 1995 y 2019, solo dos han sido cumplidas, según el registro compilado por la organización Defiende Venezuela, un patrón que se ha mantenido sin variaciones sustanciales desde entonces.[12] Frente a ese antecedente, sería ingenuo esperar que este caso constituya una excepción. Pero el valor de la decisión no se agota en su cumplimiento material: aun en el escenario más pesimista, una sentencia de la Corte dejará establecido, con la autoridad que un tribunal internacional puede conferir, que el patrón de desmejora que hoy afecta a millones de trabajadores venezolanos no es una consecuencia inevitable de la crisis económica del país, sino el resultado documentado de decisiones institucionales previsibles. En ese sentido, el trabajo que corresponde propiamente al sistema interamericano: no garantizar por sí solo la reparación material —algo que excede su capacidad real frente a un Estado con un historial de incumplimiento— sino dejar constancia oficial, verificable y jurídicamente vinculante de lo ocurrido, de modo que ese registro exista con independencia de la voluntad política de quien debiera cumplirlo e impulse retomar el hilo constitucional perdido desde hace décadas.

Conclusiones

El valor de este caso dentro del estudio de la institucionalidad venezolana que se ha venido construyendo desde Conciencia es Dignidad, reside en su irrefutable carácter representativo. En el caso que ahora conoce la Corte Interamericana, no hubo una decisión política identificable dirigida a negar justicia en el sentido de un acto singular; hubo algo más persistente: un sistema desprovisto de independencia y de contraloría que, precisamente por carecer de ambas, no necesitó tomar una decisión para producir el mismo resultado.

Esa ausencia de independencia, además, no es un dato abstracto: tiene un origen concreto en la precariedad con la que el propio Estado sostiene a quienes deberían garantizarla. Funcionarios administrativos y judiciales mal remunerados, sin formación continua ni una carrera que proteja su estabilidad difícilmente pueden ejercer con la independencia y eficiencia que la Constitución les exige. Este hallazgo, como se ha dicho, resulta consistente con un diagnóstico más amplio sobre el Estado de Derecho venezolano, según el cual, la brecha entre el reconocimiento normativo de las garantías procesales y su aplicación efectiva no responde a un vacío legal, sino a una institucionalidad que ha sido despojada de sus misiones y que conserva la mera forma de sus órganos sin sostener su función constitucional.

Este caso, tristemente, no es un hecho aislado, sino uno más entre los que hoy conforman un mapa más amplio de responsabilidad internacional pendiente frente al Estado venezolano. Junto a la responsabilidad objetiva que la Corte Interamericana está llamada a declarar en este caso y en muchos otros, la Corte Penal Internacional mantiene abierta, en la Situación Venezuela I, una investigación orientada a determinar la responsabilidad penal individual de quienes, desde el ejercicio del poder, permitieron o toleraron patrones de graves violaciones de derechos. Conciencia es Dignidad ha señalado que esa vía de responsabilidad individual persigue precisamente lo que el sistema de justicia venezolano, por su propia naturaleza, no puede ofrecer: el señalamiento de las personas concretas que ejercieron el poder sin someterse a control. Y, en un desarrollo que resulta significativo para el argumento de este artículo, la propia organización ha documentado que esa investigación ha estado marcada por su propia espera de justicia, entre la suspensión de su fiscal y la falta de decisiones concretas frente a una investigación activa. Ambas instancias, ante una Venezuela que con urgencia amerita retomar el camino constitucional, comparten una misma insuficiencia: sus actuaciones no han traducido, hasta ahora, una prevención efectiva en garantía de no repetición de violaciones de derechos humanos.

Desde esa perspectiva, es pertinente acotar que la fórmula para hacer efectiva la garantía de no repetición ordenada por la Comisión en el caso que ocupa este artículo —enfocada en programas de capacitación permanente dirigidos a autoridades administrativas y judiciales en materia de acceso a la justicia de personas mayores— resulta plausible, pero conviene señalar su límite con la misma precisión con que se documentó el problema que pretende remediar. El patrón expuesto en el caso analizado no fue meramente un déficit de sensibilización individual de los funcionarios que intervinieron en él, sino la ausencia de un mecanismo institucional capaz de proteger la continuidad de los procesos judiciales frente a los propios cambios que el Estado introduce en su arquitectura de justicia, y frente a la falta de independencia y contraloría descrita en la sección II. Capacitar a quienes operan un sistema, sin corregir el diseño que permite que este tipo de resultados se repita, equivale a atender el síntoma sin tocar la causa que lo produce.

Queda, por último, una exigencia dirigida a la Corte Interamericana que conviene formular sin ambigüedad, a modo de cierre de este análisis. Si la instancia internacional asume ahora la competencia que la Comisión tardó veintiocho años en activar plenamente, el estándar que aplique a su propio trámite no puede ser menor al que exigirá del Estado venezolano en su sentencia. Porque la naturaleza misma del reclamo —una denegación de justicia producida, precisamente, por la demora— exige que el proceso ante la Corte se convierta en la prueba de que ese estándar es exigible, y de que lo es, en primer lugar, para quien tiene la autoridad de imponerlo.

Esa exigencia de diligencia adquiere, además, un sentido que trasciende el caso mismo. Venezuela atraviesa, en paralelo, un proceso incipiente y todavía muy limitado de reconstrucción institucional —visible, por ejemplo, en la ruptura reciente de años de opacidad estadística del Banco Central o en los primeros pasos de instrumentos como la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática— cuyo avance depende, en buena medida, de que cada ámbito del Estado comience a rendir cuentas de lo que hasta ahora ha operado sin ellas. Una sentencia diligente y ejecutada con seriedad en la materia de jubilaciones de los docentes, no resolvería, por sí sola, ese proceso más amplio, pero sí podría sumarse a esos andamios todavía escasos e insuficientes, como una pieza más de lo que exige retomar el hilo constitucional: no la promesa de reforma, sino la exigencia verificable de que las instituciones —nacionales e internacionales— respondan por lo que hacen y por lo que omiten.

Queda, entonces, una última cuenta por hacer, y es quizás la más difícil de todas. El Estado que en 1997 le debía a cuarenta y siete docentes el ajuste de sus pensiones de vejez conforma a una convención colectiva es, en 2026, el mismo Estado que le debe a los jueces, fiscales y funcionarios que debieron resolver ese reclamo un salario justo, una carrera estable y la independencia que ambas cosas hacen posible. No es casualidad que un sistema incapaz de pagar lo que debe a sus jubilados sea también incapaz de pagar lo que debe a quienes imparten justicia: ambas deudas nacen de la misma decisión de tratar las obligaciones del Estado como una variable ajustable y no como un derecho exigible. Honrar esa cuenta —la de los jubilados, y la de quienes debieron hacerles justicia a tiempo— no es solo una reparación pendiente: es la condición misma de que exista, algún día, una institucionalidad capaz de resolver a tiempo todas las demás cuentas pendientes.

[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Sometimiento del Caso 13.313 — Jubiladas y Jubilados del Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, comunicación del 30 de julio de 2026, según reporte de Provea. Disponible en: https://noticierodigital.com/2026/08/caso-de-47-jubilados-del-ministerio-de-educacion-avanzo-hacia-la-corteidh/

[2] Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (Provea), «Caso Jubilados del Ministerio de Educación», ficha de caso: la CIDH dio ingreso a la petición el 30 de marzo de 2006. Disponible en: https://provea.org/casos/caso-jubilados-del-ministerio-de-educacion/

[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 1.

[4] Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504, 13 de agosto de 2003. Disponible en: https://www.mpppst.gob.ve/mpppstweb/wp-content/uploads/2014/03/LEY_ORGANICA_PROCESAL_DEL_TRABAJO.pdf

[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 1.

[6] Alguíndigue M., Carmen E., «Retomar el hilo constitucional en Venezuela: El Estado de derecho como fundamento del ecosistema jurídico, institucional y económico», publicado en Conciencia es Dignidad, 25 de marzo de 2026. Disponible en: https://concienciaesdignidad.org/retomando-el-hilo-constitucional-en-venezuela-el-estado-de-derecho-como-fundamento-del-ecosistema-juridico-institucional-y-economico/

[7] Loewenstein, K., Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona.

[8] «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad», XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 2008. Disponible en: https://www.cumbrejudicial.org/node/1172

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 174-177. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras («Campo Algodonero») Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párrs. 258, 280-282. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

[11] Bloomberg Línea, «Para qué alcanza el nuevo salario mínimo de Venezuela este 2026», 5 de mayo de 2026, disponible en: https://www.bloomberglinea.com/latinoamerica/venezuela/para-que-alcanza-el-nuevo-salario-minimo-de-venezuela-este-2026/; Banca y Negocios, «Guía mínima: Todo lo que necesita saber sobre el ajuste del ingreso mínimo y las pensiones», 1 de mayo de 2026, disponible en: https://www.bancaynegocios.com/guia-minima-todo-lo-que-necesita-saber-sobre-el-ajuste-del-ingreso-minimo-y-las-pensiones/

[12] Runrun.es, Estado venezolano no tiene la costumbre de reparar a las víctimas, 2026, con base en el informe de la organización Defiende Venezuela sobre sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Venezuela (1995-2019). Disponible en: https://runrun.es/inicio/607544/estado-venezolano-no-tiene-la-costumbre-de-reparar-a-las-victimas/

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