¿Qué significa que el 75 por ciento de las condenas del sistema penal provenga de admisiones de hechos?

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Una lectura constitucional sobre admisión de hechos, prisión preventiva y desigualdad procesal en el sistema penal venezolano

Por: Carmen E. Alguindigue M.

 

Resumen

El presente artículo analiza la admisión de los hechos en el sistema procesal penal venezolano desde la perspectiva de las personas privadas de libertad y de las posibles vulneraciones de derechos que pueden producirse cuando esta figura deja de operar como una decisión libre, informada y excepcional. En un contexto marcado por la falta de información oficial regular, el retardo procesal, las condiciones de encarcelamiento y las desigualdades estructurales que afectan a la población detenida, el uso extendido de este mecanismo plantea interrogantes relevantes sobre el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la carga probatoria del Estado. El trabajo sostiene que, cuando la admisión de los hechos se convierte en una salida condicionada por la presión del encierro, la precariedad institucional o la expectativa de obtener una pena menor, el proceso penal se aleja de su función constitucional y puede terminar profundizando la vulnerabilidad de quienes se encuentran bajo custodia estatal.

Palabras clave: admisión de los hechos; personas privadas de libertad; debido proceso; derecho a la defensa; presunción de inocencia; vulneración de derechos; sistema penal venezolano; poder punitivo; custodia estatal.

I. Planteamiento del problema

Una condena penal puede cerrar un expediente, pero no siempre demuestra que se cometiera un delito, y mucho menos que el Estado haya probado el caso. Por eso, cuando el recién designado fiscal general de la República, Larry Devoe, afirma que el 75 % de las sentencias condenatorias en Venezuela proviene de admisiones de hechos, el dato no puede leerse como una simple estadística procesal.

Su importancia real está en lo que deja ver, precisamente porque se trata de una cifra compartida de manera aislada, en un contexto en el que, desde hace casi una década, el Ministerio Público no presenta datos regulares de gestión. Según esa cifra, en tres de cada cuatro condenas la sentencia no habría sido el resultado de un juicio oral, público y contradictorio conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) ni de un debido proceso como garantiza la Constitución Nacional (artículos 26, 49 y 257), sino de la admisión de los hechos por parte del acusado. El dato, por sí solo, no permite saber cuántas personas representa ese porcentaje dentro de la población total privada de libertad; sin embargo, sí permite formular una conclusión relevante: dentro del universo de sentencias condenatorias, solo el 25 % restante correspondería a condenas dictadas después de un juicio, es decir, a casos en los que el Estado habría asumido hasta el final la carga de investigar, acusar y probar la responsabilidad penal[1].

Esa diferencia —entre lo que se prueba y lo que se admite— abre una reflexión que conviene situar primero en su lugar constitucional correcto: en materia penal, la carga de la prueba corresponde al Estado. No es el imputado quien debe demostrar su inocencia, ni mucho menos soportar la carga de desvirtuar su culpabilidad; es el Ministerio Público quien debe investigar, acusar y probar la responsabilidad penal mediante elementos lícitos, suficientes y debatidos en juicio. Por eso, cuando la mayoría de las sentencias condenatorias se obtiene por admisión de hechos, lo que aparece no es solo un dato de eficiencia procesal, sino una pregunta de fondo sobre la capacidad real del Estado para investigar, sostener sus imputaciones y probar los casos que decide perseguir.

Conviene precisar, antes de continuar, qué es exactamente esta figura. La admisión de hechos es una institución procesal de terminación anticipada o simplificación del proceso penal, cuyo fundamento se encuentra en razones de economía procesal, celeridad, descongestión judicial y reconocimiento voluntario de responsabilidad por parte del acusado. En términos normativos, permite que, una vez admitida la acusación y antes de la recepción de pruebas, el acusado admita los hechos objeto del proceso y el tribunal dicte sentencia, aplicando la rebaja de pena correspondiente[2]. Su finalidad legítima no es suplir una investigación deficiente ni evitar que el Estado pruebe su acusación, sino abreviar el proceso cuando la persona, con defensa efectiva y pleno conocimiento de las consecuencias, decide aceptar los hechos.

Dicho de otro modo: la admisión de hechos solo puede ser compatible con el debido proceso si descansa sobre una voluntad real, y le anteceden una acusación clara, comprensión suficiente de los hechos y pruebas atribuidas, asistencia técnica efectiva, comunicación con la defensa, ausencia de coacción y control judicial. Cuando estas condiciones se cumplen, la institución funciona como fue diseñada: evita un juicio innecesario allí donde ya existe una aceptación libre, informada y jurídicamente asesorada.

El problema aparece en el escenario inverso. Si la admisión se produce porque la persona no puede sostener una defensa, porque el proceso tarda años, porque la prisión preventiva se ha convertido en castigo anticipado, porque los costos judiciales son insoportables, porque las audiencias “judiciales” son realizadas por vía telemática desde los centros de reclusión, o porque la presión y el encierro empujan a aceptar cualquier salida; ya no estamos ante una opción procesal legítima, sino ante una rendición producida por el caos del sistema penal.

II. La opacidad de las cifras y la inversión de la pirámide procesal

Para entender qué representa realmente ese 75 %, hay que mirar primero el tamaño del problema en su conjunto. En Venezuela, el Estado informó recientemente la existencia de 58.714 personas privadas de libertad, pero no desagregó públicamente cuántas son procesadas y cuántas penadas[3]. Esa omisión impide medir con exactitud qué proporción de la población penitenciaria corresponde a personas sin sentencia firme y qué proporción a personas condenadas. Aun así, los datos disponibles —aunque parciales— permiten una lectura aproximativa.

El Observatorio Venezolano de Prisiones registró en su informe de 2024, para la población privada de libertad por delitos comunes, 12.110 personas procesadas frente a 9.909 condenadas: aproximadamente 55 % sin sentencia firme y 45 % condenadas. La organización calificó esa situación como una «inversión de la pirámide procesal», mantenida por octavo año consecutivo[4].

Esta relación no es una anomalía reciente, sino una tendencia sostenida del sistema penitenciario venezolano desde antes de la entrada en vigencia del sistema acusatorio en 1999. Solo en los primeros años de implementación del Código Orgánico Procesal Penal pudo observarse una relación más cercana a la finalidad original de la reforma, orientada a reducir el uso de la privación de libertad antes de condena. Con el tiempo, las reformas normativas y las prácticas institucionales fueron debilitando esa promesa inicial. En ese sentido, Alguíndigue y Pérez Perdomo (2008) analizaron los obstáculos enfrentados por la reforma procesal penal venezolana y advirtieron cómo determinadas dinámicas institucionales favorecieron el retorno de lógicas inquisitivas dentro del proceso penal[5].

La situación de los presos políticos confirma, además, que la prevalencia de personas sin condena no se limita al ámbito de los delitos comunes. La organización no gubernamental Foro Penal reportó, al 9 de junio de 2026, 389 personas detenidas por motivos políticos: 223 sin condena y 166 condenadas, lo que equivale aproximadamente a 57,3 % sin sentencia y 42,7 % condenadas[6]. Se trata de un universo distinto, por su naturaleza y por la forma de documentación, pero su estructura procesal reproduce la misma señal: hay más personas privadas de libertad sin condena que personas ya condenadas.

Ambos registros pertenecen a universos distintos y no deben confundirse con una estadística oficial consolidada —que, como se dijo, lleva casi una década sin publicarse—. Pero sí permiten advertir una tendencia históricamente documentada: en Venezuela, la población privada de libertad sin sentencia supera a la población condenada.

Tomando esa tendencia como punto de apoyo, y solo a manera de hipótesis de trabajo, puede proyectarse una relación aproximada de 60 % de procesados y 40 % de penados sobre el total oficial de 58.714 personas privadas de libertad. El resultado sería de unas 35.228 personas sin sentencia y unas 23.486 condenadas[7].

Bajo esa misma hipótesis, el dato de los 12.425 casos que Diosdado Cabello ordenó revisar por corresponder a personas detenidas durante más de dos años sin sentencia adquiere una dimensión todavía más grave[8]. Si el universo de personas sin sentencia rondara las 35.228, esas 12.425 personas equivaldrían aproximadamente al 35,3 % de los procesados. Dicho de otro modo, más de un tercio de quienes estarían privados de libertad sin sentencia podrían llevar más de dos años esperando una decisión judicial[9].

III. Prisión preventiva prolongada y contradicción con el Código Orgánico Procesal Penal

Esa cifra no es un dato aislado: contradice abiertamente el sentido garantista del propio Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 229 establece la libertad durante el proceso como regla y la privación judicial preventiva de libertad como excepción. El artículo 230, por su parte, dispone que ninguna medida de coerción personal puede ser desproporcionada, sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Solo excepcionalmente, cuando existan causas graves que lo justifiquen, el juez puede prorrogar ese lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado[10]. Por tanto, cuando miles de personas permanecen encarceladas más de dos años sin sentencia, lo que opera no es un simple retraso administrativo, sino una contradicción estructural entre la práctica del encierro preventivo y el límite temporal previsto por el propio proceso penal.

Es en este punto donde la cifra del 75 % adquiere una relevancia todavía mayor. Si, dentro de esta hipótesis, los condenados fueran aproximadamente 23.486 personas, y tres de cada cuatro condenas provinieran de admisiones de hechos, unas 17.614 condenas habrían sido dictadas por admisión de los hechos, mientras que solo unas 5.871 habrían resultado de un juicio. No se trata de presentar estas cifras como datos oficiales cerrados, sino de mostrar la magnitud constitucional del problema: en un sistema donde la mayoría de los privados de libertad estaría sin condena, donde una parte relevante de los procesados llevaría más de dos años esperando sentencia y donde la mayoría de las condenas se produciría por admisión de hechos, la pregunta por la voluntariedad real de esa admisión deja de ser secundaria y se convierte en el centro del análisis[11].

El cálculo permite observar otro dato particularmente inquietante: esas 5.871 condenas dictadas después de juicio representarían apenas alrededor del 10 % del total oficial de 58.714 personas privadas de libertad. Es decir, si se proyectan las cifras disponibles con prudencia metodológica, solo una décima parte de la población encarcelada correspondería a casos en los que el Estado habría logrado investigar, acusar, probar y obtener una condena después de juicio. El resto se distribuiría entre personas sin sentencia y condenas obtenidas por admisión de hechos. Esa proporción, aun estimativa, muestra la profundidad del problema: el sistema penal encarcela mucho más de lo que parece juzgar plenamente[12].

A ello se suma un dato que debería estremecer cualquier diagnóstico institucional: el propio fiscal general Larry Devoe afirmó haber encontrado a una persona que llevaba siete años en un establecimiento policial sin haber sido presentada ante un tribunal[13]. La gravedad de ese caso no reside solo en su duración extrema, sino en lo que revela sobre el grado de desconocimiento interno del propio sistema respecto de las personas que mantiene privadas de libertad. Si una persona pudo permanecer siete años encerrada sin presentación judicial, la pregunta inevitable es si se trata de un caso aislado o apenas del caso que el sistema alcanzó a detectar.

IV. Sistema penal, persecución de la disidencia y condiciones de detención

Hasta aquí, el problema descrito es, ante todo, uno de retardo procesal. Pero la cuestión es más amplia: el sistema penal utiliza la privación de libertad como condena anticipada, en proporciones mayores a su capacidad real de investigación, persecución y juzgamiento. Esa desviación se vuelve todavía más grave cuando el encierro aparece también en situaciones ajenas a ilícitos penales en sentido estricto, especialmente cuando el sistema penal es utilizado como mecanismo de persecución de la disidencia.

La Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre Venezuela, creada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha documentado patrones de represión, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas de corta duración, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, falta de protección judicial efectiva y persecución contra opositores reales o percibidos, defensores de derechos humanos y voces críticas[14]. En su actualización oral de marzo de 2026, la Misión señaló la continuidad de patrones de graves violaciones de derechos humanos previamente documentados, registró 135 presuntas detenciones arbitrarias entre septiembre y diciembre de 2025, indicó que varias personas detenidas sufrieron violaciones de derechos humanos tras su arresto, y señaló que investigaba casos de tortura y violencia sexual y de género cometidos en centros de detención y en las llamadas «casas seguras»[15].

La misma actualización indicó que, entre septiembre y diciembre de 2025, al menos tres personas murieron bajo custodia, con investigaciones iniciales que sugerían posibles afecciones médicas no atendidas de manera pronta o adecuada. La Misión agregó que esas muertes subrayaban nuevamente las duras condiciones enfrentadas por las personas detenidas, particularmente aquellas privadas de libertad por motivos políticos[16].

En informes anteriores, la Misión también documentó condiciones de detención incompatibles con estándares mínimos internacionales, incluido el uso de incomunicación, hacinamiento, ausencia de condiciones sanitarias adecuadas y situaciones que podrían constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes[17]. En el mismo sentido, el Observatorio Venezolano de Prisiones ha documentado hacinamiento, muertes bajo custodia, falta de atención médica, corrupción, violencia y deterioro estructural del sistema penitenciario venezolano[18].

Frente a este panorama, la cifra del 75 % adquiere un significado aún mayor. Si una persona sabe que puede permanecer años privada de libertad antes de obtener sentencia; si además carece de recursos para sostener una defensa eficaz; si el proceso se desarrolla en un sistema marcado por opacidad, retardo y desigualdad; y si las condiciones de detención son incompatibles con la dignidad humana, la admisión de hechos puede aparecer como la única salida racional frente al encierro. En ese contexto, admitir no siempre significa reconocer libremente responsabilidad penal.

El propio fiscal Devoe lo dejó entrever cuando señaló que muchos privados de libertad admiten hechos «para salir antes» o para reducir el tiempo de reclusión[19]. Esa explicación, viniendo de quien dirige el Ministerio Público, no es un detalle menor: revela que la admisión de hechos dejó de operar, en buena medida, como una decisión procesal informada y pasó a convertirse en una forma de sobrevivir al proceso.

V. La admisión de hechos como síntoma de debilidad institucionalde detención

La admisión de hechos, en estas condiciones, no solo compromete la libertad del acusado: también deja al descubierto la debilidad del propio Estado. Si una proporción tan alta de condenas se obtiene mediante admisiones, cabe preguntarse cuántas acusaciones habrían resistido un juicio oral y público con prueba debatida, defensa activa y juez independiente. ¿Cuántos casos fueron realmente investigados? ¿Cuántas imputaciones estaban formuladas con precisión? ¿Cuántas acusaciones podían probarse sin depender de la renuncia del imputado a defenderse hasta el final?

El Ministerio Público tiene la carga de probar. No le corresponde administrar confesiones ni descansar en admisiones producidas por el cansancio, la pobreza, el hacinamiento, el temor a permanecer indefinidamente detenido o incluso a perder la vida encarcelado. Su función constitucional es dirigir la investigación penal, reunir elementos de convicción lícitos, valorar tanto lo que incrimina como lo que favorece a la persona investigada y sostener imputaciones solo cuando existan bases suficientes. Un sistema acostumbrado a resolver la mayoría de sus condenas por admisión de hechos termina, en los hechos, cuestionando su deber básico de ejercer el poder penal dentro de los límites constitucionales.

La cifra también interpela al juez. La admisión de hechos no debería recibirse como una formalidad automática: el juez debe verificar que la persona comprende lo que admite, que conoce la imputación, que ha tenido defensa efectiva, que no actúa bajo presión indebida y que su decisión es libre. Pero, en la práctica, ¿puede considerarse plenamente libre una admisión hecha por alguien que lleva años preso sin sentencia? ¿Puede hablarse de consentimiento procesal cuando la alternativa real es seguir esperando en un centro de detención preventiva sin horizonte claro?

El consentimiento jurídico no puede confundirse con la resignación. Una persona puede firmar, declarar o admitir porque no ve otra salida: para apostar simplemente por la vida, para volver a ver a su familia, para salir de un calabozo, para acceder a tratamiento médico, para evitar más años de incertidumbre o para escapar de un sistema que no le permite defenderse en condiciones reales. Esa aceptación puede cerrar un expediente, pero no es sinónimo de justicia.

Por eso, la cifra de 75 % de condenas por admisión de hechos debe leerse junto con el dato de los 12.425 detenidos sin sentencia por más de dos años. La primera muestra cómo terminan tres de cada cuatro sentencias condenatorias: mediante admisión de hechos, no mediante juicio oral y público con debate probatorio completo. La segunda muestra el contexto de presión en el que muchas personas procesadas pueden sentirse empujadas a admitir: la espera prolongada, el encierro preventivo, la falta de sentencia y las condiciones materiales de detención. Una cifra habla del desenlace; la otra, del camino que puede conducir a ese desenlace.

VI. Pobreza, defensa y desigualdad procesal

A este cuadro se suma un problema adicional, anterior incluso a cualquier cifra: la falta de información. Un sistema penal que anuncia datos debe permitir su verificación, desagregación y análisis. La transparencia estadística no es un lujo técnico; es una condición mínima para evaluar si el proceso penal funciona conforme a la Constitución. Sin datos claros sobre procesados, penados, duración de la prisión preventiva, admisiones de hechos, tipo de defensa, delitos imputados, tiempos procesales y condiciones de reclusión, la reforma de la justicia penal corre el riesgo de apoyarse en diagnósticos incompletos.

A ello se añade una dimensión social que la propia presidenta encargada, Delcy Rodríguez, introdujo el 22 de mayo de 2026, al presentar el primer diagnóstico de la consulta nacional para la reforma de la justicia penal: el 68 % de las personas privadas de libertad provendría de los estratos socioeconómicos más bajos, dato que vinculó con la necesidad de acabar con la «discriminación de la pobreza»[20]. Proyectado sobre el total oficial de 58.714 personas privadas de libertad, ese porcentaje equivaldría aproximadamente a 39.926 personas encarceladas provenientes de los sectores socioeconómicos más vulnerables[21]. Aunque no se ha ubicado una publicación institucional escrita que desagregue metodológicamente esa cifra, su relevancia jurídica es evidente: si la población encarcelada se concentra mayoritariamente en los sectores más pobres, la pregunta sobre la voluntariedad de la admisión de hechos se vuelve todavía más exigente. No admite la misma lectura la decisión de quien cuenta con recursos, defensa de confianza, redes familiares y capacidad de esperar un juicio, que la decisión de quien enfrenta el proceso desde la precariedad económica, el encierro preventivo, la debilidad de la defensa y la incertidumbre sobre la duración real de su causa.

Leídas en conjunto, estas cifras dibujan un cuadro constitucionalmente inquietante: una población penitenciaria predominantemente vulnerable; una mayoría estimada de personas sin sentencia; miles de procesados detenidos más allá del límite ordinario de dos años; una mayoría de condenas por admisión de hechos; y una proporción muy reducida de casos —aproximadamente 10 % del total oficial de privados de libertad, bajo la hipótesis utilizada— en los que el Estado habría llevado hasta el final la carga de investigar, probar y obtener condena después de juicio. En ese contexto, admitir puede ser menos una manifestación libre de responsabilidad que una respuesta racional frente a la pobreza, el tiempo, el encierro y las condiciones de detención.

La admisión de hechos revela, en suma, una desigualdad profunda. No todas las personas enfrentan el proceso penal con la misma capacidad de resistencia. Quien tiene recursos, defensa de confianza, visibilidad pública y posibilidad de litigar puede optar por ir a juicio. Quien está detenido, sin dinero, sin acceso oportuno a su abogado, con audiencias diferidas y sin certeza sobre cuándo terminará el proceso, puede sentir que admitir es la única decisión posible. En ese punto, la figura procesal se convierte en espejo de desigualdad social.

VII. Reforma penal, control judicial y exigencias mínimas

Frente a todo lo anterior, no basta con afirmar que la admisión de hechos descongestiona tribunales. La eficiencia penal tiene límites constitucionales. Un sistema puede cerrar expedientes rápidamente y seguir siendo injusto; puede producir condenas y carecer de verdad; puede reducir tiempos administrativos y sacrificar defensa; puede presentar estadísticas de resolución de causas mientras las personas admiten hechos para huir del encierro. La eficiencia, separada de la legalidad y del debido proceso, deja de ser virtud institucional y se convierte en administración rápida del daño.

El artículo 230 del COPP cobra aquí una importancia especial. Si la privación preventiva de libertad no debe exceder, como regla, de dos años, y solo puede prorrogarse excepcionalmente hasta por un año mediante justificación grave, entonces la existencia de miles de personas sin sentencia por más de dos años exige una revisión caso por caso: un examen judicial serio que considere fecha de detención, delito imputado, pena mínima aplicable, existencia o no de prórroga, motivación de la prórroga, conducta procesal de las partes, responsabilidad del Ministerio Público, actuación del juez y condiciones reales de detención.

Sin esa revisión, el proceso penal queda invertido: la persona permanece presa mientras el Estado decide si puede probar. En un Estado constitucional debe ocurrir lo contrario. El Estado investiga, acusa y prueba dentro de plazos razonables; si no puede hacerlo, no puede trasladar el costo de su ineficacia al cuerpo del imputado. La prisión preventiva no puede ser el depósito humano de las demoras estatales.

La declaración del fiscal Devoe debe tomarse en serio precisamente por eso: no como un simple reconocimiento de retardo procesal, sino como una confesión institucional sobre la forma en que el sistema produce condenas. Si el 75 % de las sentencias condenatorias se obtiene por admisión de hechos y, al mismo tiempo, existen miles de personas detenidas más allá del límite ordinario de dos años sin sentencia, la reforma de la justicia penal anunciada en Venezuela solo tendrá valor si responde, entre otras, a esta pregunta: ¿cómo evitar que la admisión de hechos siga funcionando como salida desesperada frente al encierro? Para ello no basta con acelerar audiencias. Es necesario restituir la excepcionalidad de la prisión preventiva, garantizar defensa efectiva desde el inicio, controlar judicialmente cada medida de coerción, exigir investigaciones serias al Ministerio Público, cesar el uso del derecho penal como instrumento de control político y publicar datos verificables sobre el funcionamiento del sistema penal.

VIII. Conclusión

La pregunta final no es cuántas personas admitieron hechos. La pregunta es cuántas pudieron defenderse de verdad. Esa es la cuestión que transforma una cifra penal en un problema constitucional.

Porque allí donde una persona admite hechos por presión y por la necesidad de sobrevivir al proceso, puede estar hablando menos la verdad que el agotamiento. Puede estar hablando la pobreza, el miedo, el hacinamiento, la falta de defensa, la distancia de la familia, la espera sin sentencia y la sensación de que el juicio ordinario es un lujo reservado para quienes pueden resistir. Un sistema penal que escucha esa admisión como si fuera siempre una confesión libre corre el riesgo de convertir su propio fracaso en condena.

La admisión de hechos es, por definición, un mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, no una institución llamada a sostener una cultura de admisiones de hecho  inducidas por el retardo, la precariedad, la persecución política, las condiciones inhumanas de detención y la prisión preventiva prolongada. Si la reforma judicial anunciada pretende ajustarse al hilo constitucional, debe comenzar precisamente por allí: por devolver al proceso penal su sentido básico de garantía:  Investigar antes de castigar,  probar antes de condenar. Respetar los derechos en cada etapa y sobre todo  recordar, en definitiva, que una condena solo expresa justicia cuando no sustituye la carga probatoria del Estado por la rendición del privado de libertad.

[1]Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información. (2026, 10 de junio). Fiscal general de la República, Larry Devoe: «Conseguimos una persona que tenía 7 años en un establecimiento policial y no había sido presentada ante un tribunal». La nota oficial atribuye al fiscal general la referencia al 75 % de sentencias condenatorias derivadas de admisiones de hechos y al caso de una persona que llevaba siete años en un establecimiento policial sin haber sido presentada ante un tribunal. Disponible en: https://mippci.gob.ve/fiscal-general-de-la-republica-larry-devoe-conseguimos-una-persona-que-tenia-7-anos-en-un-establecimiento-policial-y-no-habia-sido-presentada-ante-un-tribunal/

[2]Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2021, 17 de septiembre). Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 6.644 Extraordinario, art. 375. Disponible en: https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/leyes/ley-organica-de-reforma-del-codigo-organico-procesal-penal-20211004180004.pdf

[3]Primicia. (2026, 10 de junio). Cabello ordena revisar más de 12 mil casos de detenidos sin sentencia. La nota recoge que Diosdado Cabello informó la existencia de 58.714 personas privadas de libertad en Venezuela. Disponible en: https://primicia.com.ve/nacion/cabello-ordena-revisar-mas-de-12-mil-casos-de-detenidos-sin-sentencia/

[4]Observatorio Venezolano de Prisiones. (2025). Informe Anual 2024. El informe registra una población reclusa estimada de 22.019 personas para 2024, con 12.110 procesadas y 9.909 condenadas, y califica esa relación como una «inversión de la pirámide procesal» mantenida por octavo año consecutivo. Disponible en: https://oveprisiones.com/wp-content/uploads/2025/07/Informe-Anual-2024-20.07.25_compressed.pdf

[5]Alguíndigue, C., & Pérez Perdomo, R. (2008). The inquisitor strikes back: Obstacles to the reform of criminal procedure. Southwestern Journal of Law & Trade in the Americas, 15, 101–121. Referencia bibliográfica disponible en: https://www.cambridge.org/core/services/aop-cambridge-core/content/view/068D10B0955988F5B210796592BB66C1/9781108487887rfa_227-252.pdf/references.pdf

[6]Foro Penal. (2026, 12 de junio). Foro Penal cifra en 389 el número de presos políticos en Venezuela. El balance, actualizado al 9 de junio de 2026, reporta 389 presos políticos, de los cuales 166 estaban condenados y 223 permanecían sin condena. Disponible en: https://foropenal.com/articulo/foro-penal-cifra-en-389-el-numero-de-presos-politicos-en-venezuela

[7]Cálculos propios a partir de las cifras citadas: OVP 2024: 12.110 procesados / 22.019 privados de libertad por delitos comunes = 55,0 %; 9.909 condenados / 22.019 = 45,0 %. Foro Penal 2026: 223 sin condena / 389 presos políticos = 57,3 %; 166 condenados / 389 = 42,7 %. Sobre el total oficial de 58.714 personas privadas de libertad, una hipótesis de 60 % sin sentencia y 40 % condenadas arrojaría aproximadamente 35.228 procesados y 23.486 condenados.

[8]Primicia. (2026, 10 de junio). Cabello ordena revisar más de 12 mil casos de detenidos sin sentencia, cit. La nota recoge la revisión inmediata de 12.425 casos de personas detenidas desde hace más de dos años sin sentencia; de esos casos, 4.203 se encontrarían en centros penitenciarios y 8.222 en centros preventivos. Disponible en: https://primicia.com.ve/nacion/cabello-ordena-revisar-mas-de-12-mil-casos-de-detenidos-sin-sentencia/

[9]Cálculo propio: 12.425 personas detenidas por más de dos años sin sentencia / 35.228 procesados estimados bajo la hipótesis de 60 % de procesados sobre 58.714 privados de libertad = 35,3 %.

[10]Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2021, 17 de septiembre). Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 6.644 Extraordinario, arts. 229 y 230. Disponible en: https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/leyes/ley-organica-de-reforma-del-codigo-organico-procesal-penal-20211004180004.pdf

[11]Cálculo propio: sobre una hipótesis de 23.486 personas condenadas, el 75 % equivaldría aproximadamente a 17.614 condenas por admisión de hechos, mientras que el 25 % restante equivaldría aproximadamente a 5.871 condenas dictadas después de juicio.

[12]Cálculo propio: 5.871 condenas dictadas después de juicio / 58.714 personas privadas de libertad informadas oficialmente = aproximadamente 10 % del total.

[13]Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información. (2026, 10 de junio). Fiscal general de la República, Larry Devoe…, cit. Disponible en: https://mippci.gob.ve/fiscal-general-de-la-republica-larry-devoe-conseguimos-una-persona-que-tenia-7-anos-en-un-establecimiento-policial-y-no-habia-sido-presentada-ante-un-tribunal/

[14]Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. (2024, 17 de septiembre). Report of the independent international fact-finding mission on the Bolivarian Republic of Venezuela, A/HRC/57/57. El informe analiza violaciones graves de derechos humanos en el contexto de la crisis posterior a la elección presidencial de 2024 y señala que tales violaciones ocurrieron en el marco de una política estatal dirigida a silenciar, desalentar y sofocar la oposición al Gobierno. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/hrbodies/hrcouncil/sessions-regular/session57/advance-versions/a-hrc-57-57-en.pdf

[15]Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. (2026, 12 de marzo). Oral update of the Independent International Fact-Finding Mission on the Bolivarian Republic of Venezuela to the Human Rights Council, 61st session. La Misión documentó 135 presuntas detenciones arbitrarias entre septiembre y diciembre de 2025 y señaló que investigaba casos de tortura y violencia sexual y de género cometidos en centros de detención y «casas seguras». Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/hrbodies/hrcouncil/ffmv/20260312-ffm-venezuela-oral-update-en.pdf

[16]Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. (2026, 12 de marzo). Oral update…, cit. La Misión indicó que registró la muerte de al menos tres personas bajo custodia entre septiembre y diciembre de 2025, y que las investigaciones iniciales sugerían posibles condiciones médicas no atendidas pronta o adecuadamente. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/hrbodies/hrcouncil/ffmv/20260312-ffm-venezuela-oral-update-en.pdf

[17]Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. (2024, 14 de octubre). Detailed findings of the independent international fact-finding mission on the Bolivarian Republic of Venezuela, A/HRC/57/CRP.5. La Misión documentó condiciones de detención incompatibles con estándares mínimos internacionales, incluyendo hacinamiento, incomunicación, condiciones insalubres y situaciones que podrían constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/hrbodies/hrcouncil/sessions-regular/session57/advance-versions/a-hrc-57-crp-5-en.pdf

[18]Observatorio Venezolano de Prisiones. (2025). Informe Anual 2024, cit. Disponible en: https://oveprisiones.com/wp-content/uploads/2025/07/Informe-Anual-2024-20.07.25_compressed.pdf

[19]Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información. (2026, 10 de junio). Fiscal general de la República, Larry Devoe…, cit. Disponible en: https://mippci.gob.ve/fiscal-general-de-la-republica-larry-devoe-conseguimos-una-persona-que-tenia-7-anos-en-un-establecimiento-policial-y-no-habia-sido-presentada-ante-un-tribunal/

[20]Confirmado. (2026, 22 de mayo). El 68% de presos vulnerables desnuda la criminalización de la pobreza en Venezuela. La nota atribuye a Delcy Rodríguez, durante el anuncio del inicio de la consulta nacional para la reforma de la justicia penal, la afirmación de que el 68 % de las personas privadas de libertad en Venezuela provendría de los estratos socioeconómicos más bajos, vinculando ese dato con la necesidad de acabar con la «discriminación de la pobreza». La referencia se utiliza como fuente periodística de una declaración pública, no como estadística penitenciaria oficial desagregada. Disponible en: https://confirmado.com.ve/el-68-de-presos-vulnerables-desnuda-la-criminalizacion-de-la-pobreza-en-venezuela/

[21]Cálculo propio: 58.714 personas privadas de libertad × 68 % = 39.925,52; redondeado, aproximadamente 39.926 personas provenientes de los estratos socioeconómicos más bajos.

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