Por Carmen E. Alguindigue M.
Resumen
El artículo analiza la necesidad de reencauzar el poder punitivo desviado en Venezuela desde los límites que imponen la legalidad, el debido proceso y la humanidad de las penas. Parte de una premisa central: cuando el sistema penal se aparta de sus fines constitucionales, deja de operar como instrumento de justicia y puede convertirse en mecanismo de control, castigo anticipado o administración selectiva de responsabilidades. Desde esa perspectiva, examina dos casos recientes que permiten observar el problema desde lugares distintos: Víctor Hugo Quero Navas, disidente político cuya muerte bajo custodia estatal permanece rodeada de preguntas sin respuesta, y Tareck El Aissami, antiguo alto funcionario señalado en informes internacionales por su eventual vinculación con graves violaciones de derechos humanos y, al mismo tiempo, procesado que denuncia incomunicación, tortura, aislamiento, falta de atención médica y afectaciones a la defensa. A partir de ambos casos, el artículo sostiene que la legitimidad del sistema penal no depende de la existencia formal de fiscales, tribunales o expedientes, sino del respeto efectivo de las garantías constitucionales frente a toda persona sometida al poder del Estado. Asimismo, incorpora el contexto de la reforma de la justicia penal anunciada en 2026, no como prueba de transformación institucional, sino como reconocimiento oficial de una crisis que compromete la independencia judicial, la investigación penal y la custodia estatal. Se concluye que reencauzar el poder punitivo exige restituir sus límites constitucionales.
Palabras clave: poder punitivo; acción penal; debido proceso; legalidad penal; humanidad de las penas; Venezuela; desviación de poder.
1. Poder punitivo: quién lo ejerce y bajo qué premisas constitucionales
El poder punitivo es una de las expresiones más intensas del poder estatal. A través de él, el Estado puede investigar, detener, imputar, acusar, juzgar, condenar y privar de libertad. Puede intervenir sobre el cuerpo, la reputación, la vida familiar, el patrimonio y la existencia cotidiana de una persona. Por esa razón, la primera pregunta no debería ser únicamente qué delitos puede perseguir el Estado, sino bajo qué límites puede hacerlo.
En un Estado constitucional, el poder de castigar no es una facultad abierta ni una atribución disponible según la conveniencia política del momento. Su legitimidad no nace de la fuerza, ni de la autoridad de quien gobierna, ni siquiera de la gravedad social del hecho investigado. Nace de su sujeción estricta a la Constitución, a la ley y a las garantías fundamentales. Allí donde el poder punitivo se desprende de esos límites, deja de ser una función de justicia y comienza a operar como una forma de dominación.
Esta precisión resulta indispensable porque el sistema penal suele presentarse ante la sociedad bajo un lenguaje de necesidad: se dice que el Estado debe perseguir delitos, sancionar responsables, proteger a las víctimas y preservar el orden público. Todo ello forma parte de sus fines legítimos. Sin embargo, esa explicación queda incompleta si se omite la pregunta constitucional decisiva: ¿puede el Estado perseguir delitos destruyendo, en ese mismo camino, las garantías que justifican su intervención?
En Venezuela, el ejercicio del poder punitivo, en el diseño constitucional, se despliega a través de una cadena institucional sistémica. No actúa un solo órgano ni una sola autoridad. Intervienen cuerpos policiales, órganos de investigación penal, servicios de seguridad del Estado, el Ministerio Público, los tribunales penales, la defensa pública, los abogados defensores y el sistema penitenciario. Cada uno cumple una función diferenciada, pero todos participan, directa o indirectamente, en una misma operación constitucionalmente delicada: someter a una persona al poder penal del Estado.
Esa pluralidad institucional no es un detalle organizativo. Tiene una función de garantía. El sistema penal se estructura en distintos órganos porque ninguna autoridad debería concentrar, por sí sola, la facultad de investigar, detener, imputar, acusar, controlar, juzgar y ejecutar la privación de libertad. La separación de funciones no es una cuestión administrativa; es una barrera frente al abuso. Cuando esas funciones se confunden, se subordinan políticamente o se vacían de control real, el proceso penal pierde equilibrio y el poder punitivo se expande sin contrapeso.
En ese diseño, el Ministerio Público ocupa un lugar central. Es el titular de la acción penal y dirige la investigación. Esto significa que el Ejecutivo no es dueño de la persecución penal, aunque cuerpos policiales, militares o de seguridad puedan intervenir materialmente en detenciones, investigaciones o actuaciones preliminares. Esos cuerpos no deberían actuar como brazos autónomos de una voluntad política, sino bajo dirección funcional del Ministerio Público y dentro de los límites de la legalidad, la objetividad, la presunción de inocencia y el respeto a los derechos fundamentales.
El Ministerio Público, por ello, no puede ser concebido como una maquinaria de acusar. Su tarea no consiste en producir culpables, confirmar hipótesis oficiales o sostener imputaciones a cualquier costo. Su función constitucional es más exigente: investigar con objetividad, reunir elementos de convicción lícitos, valorar tanto lo que incrimina como lo que favorece a la persona investigada, proteger a las víctimas, respetar la defensa y someter sus actuaciones al control judicial. El Ministerio Público no debería ser el brazo punitivo del poder, sino un órgano de justicia.
Esta distinción es fundamental, cuando el órgano encargado de dirigir la investigación abandona la objetividad y asume una lógica de persecución selectiva, el proceso se contamina desde su origen. La imputación deja de ser un acto técnico de atribución provisional de hechos y se convierte en una herramienta de presión. La investigación deja de buscar la verdad y comienza a confirmar una decisión tomada de antemano. El proceso penal, que debería servir para esclarecer responsabilidades, termina funcionando como mecanismo de obediencia, miedo o neutralización.
Frente a ese riesgo, los tribunales penales deben operar como barrera constitucional. El juez no está llamado a convalidar automáticamente lo que presenta el Ministerio Público ni a legitimar, por inercia institucional, lo actuado por cuerpos policiales o de seguridad. Su función es controlar. Debe examinar la legalidad de la detención, la claridad de la imputación, la necesidad de las medidas cautelares, la licitud de la prueba, el respeto a la defensa y las condiciones en que una persona permanece privada de libertad. El juez penal no es acompañante del poder punitivo; es su límite.
Allí suele comenzar la degradación del sistema: cuando el juez deja de preguntar, deja de exigir razones, deja de controlar la necesidad de la prisión preventiva y se limita a reproducir el lenguaje del órgano acusador, o las instrucciones recibidas, el proceso conserva apariencia judicial, pero pierde sustancia constitucional. Hay audiencias, decisiones y firmas, pero la garantía se debilita. El rito permanece pero la justicia se vacía.
Debe recordarse, además, que quien encarcela no encarcela para castigar por adelantado, para obtener admisiones de hecho, para quebrar voluntades o para administrar presiones. La privación de libertad antes de sentencia solo puede justificarse de manera excepcional, ante la presunción fundada de hechos ilícitos, dentro de un proceso orientado a investigar conforme a los principios procesales y en los plazos determinados por la ley. Fuera de ese cauce, la detención deja de ser una medida cautelar y se transforma en pena anticipada, castigo informal o mecanismo de sometimiento.
La defensa constituye otro elemento esencial de esa arquitectura. No es una formalidad ni una concesión amable del sistema. El derecho a la defensa es inviolable. Toda persona sometida a investigación o proceso penal debe poder contar con abogado de confianza o con una defensa pública real, accesible y efectiva. Esa defensa debe poder comunicarse con la persona detenida, acceder al expediente, conocer la imputación, preparar argumentos, promover pruebas, contradecir los elementos de la acusación, denunciar abusos e interponer recursos.
La imposición de una defensa pública contra la voluntad del imputado, cuando este desea y puede contar con abogado de confianza, afecta el núcleo mismo de la garantía. La defensa pública cumple una función constitucional indispensable cuando asegura asistencia jurídica a quien no puede procurársela. Pero se desnaturaliza si se utiliza para desplazar al abogado elegido, aislar al detenido o cerrar la comunicación entre la persona imputada y quienes pueden ejercer una contradicción efectiva. Sin comunicación libre y suficiente con el abogado, la defensa se convierte en presencia formal y el proceso pierde equilibrio.
El sistema penitenciario completa esta cadena institucional, aunque con frecuencia sea tratado como una etapa posterior o secundaria. No lo es: la privación de libertad es uno de los momentos más delicados del poder punitivo porque coloca a la persona bajo control material del Estado. Desde ese instante, el Estado no solo debe impedir la fuga o asegurar la comparecencia al proceso; debe proteger la vida, la integridad, la salud, la comunicación, la seguridad y la dignidad de quien se encuentra bajo su custodia.
La persona detenida no queda suspendida como sujeto de derechos. Pierde, por decisión jurídica, una parte de su libertad ambulatoria, pero no pierde su condición humana, sus derechos y por tanto su protección constitucional. Esta diferencia es decisiva: si el Estado lo encierra, también responde por él. Si custodia, también debe informar. Si restringe, también debe proteger. La privación de libertad no autoriza el abandono, la incomunicación arbitraria, la opacidad, la tortura, la desaparición forzada ni el trato degradante.
La Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre Venezuela ha señalado de manera reiterada que la falta de independencia judicial, la actuación de órganos judiciales y fiscales y el funcionamiento del sistema de justicia han contribuido a la represión, a la impunidad y a la comisión o continuidad de graves violaciones de derechos humanos.[1] Ese señalamiento permite reforzar una idea central de este artículo: el problema venezolano no se agota en fallas operativas, congestión de causas o deficiencias administrativas. El diseño constitucional del poder punitivo se ha visto sometido a instrumentalización y desinstitucionalización, hasta convertirse, en numerosos supuestos, en ejercicio arbitrario del poder penal.
De allí que el poder punitivo deba entenderse como una cadena de responsabilidades, no como una suma dispersa de instituciones. El policía que detiene, el fiscal que investiga, el juez que controla, el defensor que contradice y el funcionario que custodia participan de un mismo problema constitucional: cómo impedir que la fuerza del Estado se convierta en arbitrariedad. La respuesta no está en la existencia formal de cada órgano, sino en el cumplimiento real de su función.
En consecuencia, la pregunta central no es si existen fiscales, tribunales, expedientes, defensores o centros de reclusión. La pregunta es si esas instituciones actúan conforme a su finalidad constitucional o si funcionan como engranajes de un poder punitivo desviado. Un sistema penal puede conservar su arquitectura formal y, al mismo tiempo, apartarse materialmente de sus fines cuando la legalidad, la defensa, el control judicial y la humanidad de la custodia dejan de operar como límites efectivos.
El poder punitivo se desvía cuando se utiliza para fines distintos de los constitucionalmente previstos. Se desvía cuando sirve para disciplinar disidencias, neutralizar adversarios, resolver disputas internas de poder, fabricar culpabilidades, prolongar castigos sin sentencia, administrar confesiones forzadas por la precariedad o encubrir responsabilidades estatales. En esos casos, el derecho penal deja de ser una herramienta excepcional de justicia y se convierte en una forma de gobierno sobre los cuerpos y las biografías.
Por ello, retomar el hilo constitucional exige volver a una premisa básica: el Estado puede investigar y sancionar delitos, pero no puede hacerlo de cualquier manera. El límite no es un obstáculo para la justicia; es la condición que permite distinguir la justicia del abuso. Allí donde desaparecen la legalidad, el control judicial, la defensa efectiva, la presunción de inocencia, la prohibición de desaparición forzada y la humanidad de las penas, el sistema penal deja de ser cauce jurídico y se transforma en poder sin cauce constitucional.
2. Principio de legalidad
El principio de legalidad es el primer dique frente al poder punitivo. Antes de discutir la culpabilidad o inocencia de una persona, antes incluso de valorar la gravedad de los hechos investigados, debe formularse una pregunta elemental: ¿puede el Estado actuar penalmente en este caso, de esta manera y bajo estas reglas? Esa pregunta es la que la legalidad obliga a responder.
En materia penal, la legalidad impide que la persecución dependa de la voluntad de quienes ejercen el poder, de la oportunidad política, de la presión social o de decisiones adoptadas fuera de reglas previamente establecidas. No se trata de una exigencia puramente formal. La legalidad protege a la persona frente a la incertidumbre, frente al castigo improvisado y frente al uso selectivo del sistema penal. En un Estado constitucional, nadie debería quedar expuesto a una persecución cuyo fundamento cambie según la conveniencia del momento.
La legalidad penal tiene una doble dimensión: sustantiva y adjetiva. La primera se refiere al delito y a la pena. Nadie puede ser perseguido, imputado, acusado o sancionado por una conducta que no haya sido previamente definida como delito, ni sometido a una consecuencia penal que no esté establecida por la ley. La segunda se refiere al procedimiento. La investigación, la detención, la imputación, la acusación, las audiencias, la prueba, los recursos y la ejecución de la privación de libertad deben desarrollarse conforme a reglas claras, anteriores y controlables.
Esta distinción es esencial porque muchas veces la apariencia de legalidad se sostiene solo en la primera dimensión. Se invoca un tipo penal, se abre un expediente, se identifica una autoridad competente y se celebra una audiencia. Sin embargo, si la persona fue detenida sin control efectivo, si no conoce con claridad la imputación, si la defensa no accede al expediente, si las pruebas no pueden ser contradichas, si la decisión judicial no está motivada o si la privación de libertad se ejecuta en condiciones incompatibles con la dignidad humana, la legalidad queda lesionada en su núcleo.
La legalidad exige que la norma penal sea aplicada por órganos competentes, mediante procedimientos regulares, con respeto a la defensa, bajo control judicial y con sujeción a la Constitución. De lo contrario, el derecho penal se convierte en un lenguaje que encubre la arbitrariedad. El expediente existe, pero no protege. La audiencia se celebra, pero no controla. La decisión se dicta, pero no razona.
En su dimensión sustantiva, la legalidad impide la creación de delitos que no respondan al resguardo de bienes juridicos fundamentales, que sean concebidos de manera vaga. Tambien prohibe la aplicación retroactiva de normas desfavorables y el uso expansivo de tipos penales ambiguos. Esta garantía permite que la persona sepa, antes de actuar, qué conducta está prohibida y qué consecuencia jurídica puede derivarse de ella. Sin previsibilidad, el ciudadano no se enfrenta a la ley, sino al poder de quien la interpreta de manera cambiante.
En Venezuela, este problema adquiere especial relevancia por la expansión y dispersión de tipos penales en leyes especiales, sectoriales o colaterales, muchas veces formuladas con técnica legislativa deficiente y alejadas de las exigencias de certeza, taxatividad y estricta legalidad. En el estudio elaborado para el Centro de Estudios Jurídicos de las Américas -CEJA-sobre la capacidad de persecución penal en Venezuela, Alguíndigue advierte una tendencia al Derecho Penal máximo y señala la existencia de leyes penales que, además de tener escasa aplicación práctica, muestran incoherencia y divorcio con los postulados constitucionales. En ese contexto, la llamada Ley Constitucional contra el Odio constituye un ejemplo especialmente problemático: su formulación abierta, y su utilización para sancionar expresiones o conductas de contenido político muestran cómo la indeterminación normativa puede transformar la legalidad penal en una herramienta elástica de persecución selectiva. El problema no es solo técnico; una imputación construida sobre tipos ambiguos o interpretaciones expansivas afecta directamente el derecho a la defensa, porque nadie puede defenderse adecuadamente de una acusación que no identifica con claridad los hechos atribuidos.[2]
La legalidad de la pena también exige atención. La sanción debe ser previa, determinada y proporcional. Pero, además, el Estado no puede sustituir la pena legal por castigos informales o encubiertos. La incomunicación arbitraria, el aislamiento ilegítimo, la amenaza, la tortura, el abandono médico, la desaparición forzada, el ocultamiento del paradero o la exposición degradante no son consecuencias jurídicas permitidas, son expresiones de poder fuera de la ley.
Este punto permite comprender que la legalidad no termina en la sentencia ni en la orden de detención. La legalidad debe acompañar todo el tiempo a una persona que permanece bajo control del Estado. Lo anterior traduce que la ejecución de la privación de libertad también debe ser legal. Los traslados, la comunicación con la defensa, el régimen de visitas, la atención médica, las medidas disciplinarias, el lugar de reclusión y la información a los familiares no pueden depender de decisiones opacas o discrecionales.
En su dimensión adjetiva, la legalidad ordena cada acto del procedimiento. La detención debe tener fundamento, entendiendo que la libertad es la regla; la imputación debe ser clara y apoyarse en elementos verificables. Las audiencias deben permitir el derecho a la defensa, la prueba debe ser lícita, las medidas cautelares deben ser necesarias, proporcionales y revisables, los recursos deben ofrecer una posibilidad real de corrección. Todos estos requisitos representan una oportunidad para confirmar si el Estado actúa conforme a derecho o si ejerce fuerza con apariencia jurídica.
La prisión preventiva merece una consideración particular. En un Estado constitucional, la persona imputada conserva la presunción de inocencia. Por ello, la privación de libertad antes de sentencia solo puede operar de manera excepcional, fundada en riesgos procesales concretos, sometida a revisión judicial y limitada por plazos razonables. El Estado no encarcela para investigar indefinidamente, para forzar admisiones, para sancionar sin sentencia ni para utilizar el encierro como método de presión. Encarcela, cuando la ley lo permite y el juez lo controla, para asegurar fines procesales legítimos dentro de un procedimiento sometido a garantías, y así está claramente contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando esa excepcionalidad se pierde, la prisión preventiva cambia de naturaleza. Deja de ser una medida cautelar y se convierte en ejercicio arbitrario del poder punitivo: el proceso deja de ser camino hacia una decisión judicial y se transforma en pena administrada antes del juicio.
No puede dejarse de resaltar que también existe una dimensión institucional de la legalidad. Cada órgano del sistema penal debe actuar dentro de sus competencias, de manera independiente y por ende en imposibilidad de acatar órdenes de otros poderes del Estado. El Ministerio Público dirige la investigación y ejerce la acción penal; los cuerpos policiales y de investigación actúan bajo su dirección funcional; los tribunales controlan la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones; la defensa contradice y protege los derechos del imputado; el sistema penitenciario custodia dentro de límites constitucionales. Cuando estas funciones se confunden, se subordinan a intereses externos o se convierten en extensiones de una voluntad política, la legalidad pierde su contenido y el hilo constitucional se rompe de manera irreversible.
En el caso venezolano, el problema no consiste en la ausencia de normas sino en la distancia persistente entre el texto normativo y su aplicación efectiva. Esa brecha no es nueva ni reciente: la desviación del poder punitivo tiene una larga tradición en el país que antecede al período actual, pero se ha agudizado severamente en las últimas décadas. Sus manifestaciones son reconocibles: la acción penal se activa de manera selectiva; determinadas personas son investigadas no por la solidez de los hechos que se les atribuyen, sino por su utilidad política o su condición frente al poder; las imputaciones se amplían artificialmente para aumentar la presión sobre el imputado; las detenciones se prolongan sin revisión judicial suficiente; y la prisión preventiva opera, en la práctica, como un mecanismo de castigo anticipado antes que como medida cautelar de carácter excepcional. En todos esos supuestos, el Estado conserva el vocabulario de la ley, pero actúa fuera del espíritu constitucional que la justifica.[3]
Por eso, reencauzar el poder punitivo desviado exige restituir la legalidad como límite real y no como fórmula decorativa. La legalidad debe impedir que el sistema penal sea utilizado para disciplinar, neutralizar, intimidar, encubrir responsabilidades o administrar castigos anticipados. Debe obligar al Estado a demostrar, en cada caso, que actúa con base en normas previas, hechos verificables, imputaciones precisas, procedimiento regular y control judicial independiente.
En definitiva, la legalidad penal no es una abstracción dogmática. Es la primera garantía de que la persona no quedará sometida al capricho del poder. Allí donde la legalidad se debilita, todas las demás garantías comienzan a ceder. Y cuando eso ocurre, el proceso penal deja de ser un camino hacia la justicia y se convierte en un territorio donde el Estado decide sobre la libertad, el cuerpo y la vida sin cauce constitucional suficiente.
3. Debido proceso
Si la legalidad responde a la pregunta sobre cuándo y cómo puede actuar el Estado penalmente, el debido proceso responde a una pregunta todavía más concreta: ¿cómo debe ser tratada la persona una vez que queda sometida a ese poder? Esta pregunta es decisiva porque el proceso penal no se desarrolla sobre expedientes abstractos, sino sobre personas reales. Detrás de cada imputación hay una biografía, una familia, una reputación, una salud física y psíquica, y, muchas veces, una libertad ya restringida antes de que exista sentencia.
El debido proceso es la garantía que impide que la investigación, la imputación, el juicio o la privación de libertad se conviertan en actos de pura autoridad. No se trata de un ritual ni de una suma de requisitos formales. Es el cauce que obliga al Estado a justificar lo que hace, a permitir contradicción, a escuchar a la defensa, a probar sus afirmaciones y a someter sus decisiones a control. Sin debido proceso, la legalidad queda incompleta; puede existir una norma previa, pero su aplicación se vuelve arbitraria.
En materia penal, esta garantía adquiere una intensidad particular porque lo que está en juego no es menor. El proceso puede afectar la libertad, la integridad, el patrimonio, la vida familiar, la reputación y el futuro de una persona. Una imputación penal no es un simple acto administrativo. Incluso antes de una condena, puede producir estigmatización, pérdida de trabajo, aislamiento social, miedo y ruptura de vínculos. Por eso, el proceso no puede ser tratado como un mecanismo neutral de trámite. Es una experiencia de poder que debe estar constitucionalmente contenida.
La primera manifestación del debido proceso es el derecho a la defensa. En el orden constitucional venezolano, la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. Esa fórmula no es retórica, significa que la persona sometida al poder penal debe poder defenderse desde el primer momento, conocer los hechos que se le atribuyen, acceder a los elementos de la investigación, comunicarse con su abogado y contar con tiempo y medios adecuados para responder a la imputación.
Sin defensa, el proceso penal se convierte en una conversación entre el Estado y sí mismo. La defensa permite que la persona conozca la imputación, acceda al expediente, se comunique con su abogado, con su familia, prepare su estrategia, promueva pruebas, contradiga los elementos presentados por el Ministerio Público, denuncie abusos e interponga recursos. No es un adorno del proceso; es la condición mínima para que exista contradicción.
Ahora bien, la defensa solo cumple su función si puede ejercerse de manera real. La persona debe poder contar con abogado de confianza o, cuando no pueda procurárselo, con una defensa pública accesible, competente y efectiva. Debe poder hablar con su abogado de forma oportuna y confidencial. Debe poder construir una relación de confianza. Debe tener a alguien que no solo esté presente en la audiencia, sino que pueda actuar, preguntar, objetar, promover pruebas y recurrir.
La imposición de una defensa pública contra la voluntad de la persona imputada, cuando esta desea y puede ser asistida por abogado de confianza, lesiona el sentido mismo de la defensa. También lo lesiona la incomunicación, el aislamiento, la falta de acceso al expediente, las audiencias realizadas sin preparación suficiente o la sustitución de la defensa escogida por una defensa meramente nominal. En todos esos supuestos, la garantía se mantiene en el papel y se rompe en la práctica.
La presunción de inocencia constituye otra pieza esencial. Toda persona investigada o imputada debe ser tratada como inocente mientras no exista sentencia condenatoria firme. Esta garantía se vulnera no solo cuando se condena sin prueba suficiente, sino también cuando las autoridades presentan públicamente a la persona como culpable antes del juicio, cuando la prisión preventiva se convierte en castigo anticipado, cuando la carga de probar la inocencia se traslada indebidamente al imputado o cuando el proceso se construye sobre una sospecha elevada artificialmente a certeza.
La presunción de inocencia obliga al Estado a probar. Esta idea, elemental en apariencia, es decisiva. El imputado no debe demostrar que es inocente; es el Estado quien debe demostrar, mediante prueba lícita, suficiente y contradicha, que existe responsabilidad penal. Cuando esta carga se invierte de hecho, el proceso deja de ser una garantía y se convierte en una trampa: la persona debe defenderse no frente a pruebas, sino frente a una decisión institucional ya tomada.
A ello se suma el derecho a conocer claramente la imputación. Nadie puede defenderse de una sombra. La imputación debe identificar hechos concretos, circunstancias relevantes, participación atribuida, calificación jurídica provisional y elementos de convicción. Las fórmulas genéricas, las afirmaciones ambiguas o las imputaciones construidas con lenguaje político o indeterminado afectan directamente la posibilidad de defensa. No hay contradicción real si la persona no sabe con precisión de qué debe defenderse.
El juez natural, independiente e imparcial es otro núcleo del debido proceso. La independencia judicial no es un lujo institucional ni una aspiración retórica. Es la garantía de que el conflicto entre el Estado que acusa y la persona imputada será examinado por alguien que no depende de la voluntad política, del órgano acusador ni de los cuerpos que practicaron la detención. El juez penal debe poder decir no. Debe poder anular una actuación, negar una medida, ordenar una investigación, proteger a la defensa y controlar la privación de libertad.
Cuando el juez no es independiente, el proceso pierde su centro. La audiencia se transforma en confirmación, la decisión en trámite y la privación de libertad en consecuencia casi automática. Por eso, la independencia judicial no interesa solo a los jueces, interesa, sobre todo, a quien está sentado frente al Estado y necesita que alguien controle la fuerza que se ejerce contra él.
El debido proceso también exige prueba lícita y contradicción. La verdad penal no puede ser fabricada mediante coacción, tortura, incomunicación, amenazas o violaciones de derechos fundamentales. El Estado no puede beneficiarse de su propia infracción. Una prueba obtenida mediante violencia o abuso no solo lesiona a la persona directamente afectada; contamina la legitimidad del proceso entero, porque sustituye la investigación por la fuerza y la demostración por la imposición.
La contradicción permite que la prueba sea examinada, discutida y confrontada. Sin contradicción, el expediente se convierte en relato unilateral. La defensa debe poder conocer los elementos de convicción, cuestionar su origen, discutir su pertinencia, controvertir su valor y promover sus propios medios probatorios. La justicia penal no puede descansar en documentos inaccesibles, actuaciones reservadas indefinidamente o afirmaciones que la defensa no puede examinar.
La motivación de las decisiones judiciales es de igual manera, imprescindible, constituye además, una garantía contra la opacidad. Toda decisión que afecte la libertad, admita una acusación, imponga medidas cautelares, rechace pruebas, resuelva recursos o mantenga una privación de libertad debe explicar sus razones. Motivar no es llenar páginas ni reproducir fórmulas generales. Motivar es mostrar el camino racional que conduce de los hechos y el derecho a la decisión adoptada. Sin motivación, la persona no sabe por qué pierde libertad, por qué se rechaza su defensa o por qué se mantiene una medida en su contra.
Los recursos efectivos completan este sistema de garantías. No basta con que la ley mencione la posibilidad de impugnar. El recurso debe ser accesible, tramitado en tiempo razonable y capaz de corregir abusos. Un recurso que existe solo en el papel, que nunca modifica nada o que llega cuando el daño ya es irreversible, no cumple su función constitucional. La revisión judicial debe ser una posibilidad real, no una promesa diferida.
El plazo razonable ocupa un lugar particularmente sensible en el proceso penal. El tiempo, en materia penal, no es neutro. Para una persona privada de libertad, cada día de espera puede convertirse en castigo. Para quien está sometido a una imputación, la prolongación indefinida del proceso afecta su vida personal, familiar, laboral y social. Cuando el proceso se extiende sin justificación suficiente, deja de ser un camino hacia una decisión judicial y comienza a funcionar como pena anticipada.
En Venezuela, esta cuestión se vuelve especialmente grave cuando se combina con el uso extendido de la privación preventiva de libertad, las dificultades de acceso a la defensa y la presión para admitir hechos como salida frente al desgaste del proceso. En tales condiciones, el debido proceso se vulnera también por una suma cotidiana de obstáculos: audiencias diferidas, expedientes inaccesibles, imputaciones imprecisas, defensa debilitada, recursos ineficaces y detenciones que se prolongan hasta quebrar la resistencia de la persona imputada.
El propio discurso oficial reciente ha dejado ver la profundidad de esa fractura. En el marco de la Gran Consulta Nacional para la Reforma de la Justicia Penal, se informó el hallazgo de una persona que llevaba siete años en un establecimiento policial sin haber sido presentada ante un tribunal.[4] Un dato de esa naturaleza no describe un simple retardo procesal, describe la anulación práctica del debido proceso: una persona privada de libertad durante años sin control judicial efectivo, sin presentación oportuna ante juez y sin que el Estado haya cumplido siquiera el umbral mínimo de legalidad procesal.
Ese caso que seguramente no es el único, permite comprender la dimensión humana del problema. No se trata solo de expedientes atrasados ni de estadísticas judiciales. Se trata de años de vida sometidos a encierro sin cauce procesal, de familias que esperan, de defensas que no pueden actuar, de jueces que no controlan y de instituciones que llegan tarde, cuando el daño ya se ha acumulado de manera irreversible. La reforma penal anunciada solo tendrá sentido si parte de esa realidad y no de una descripción burocrática de la crisis.
Por ello, el debido proceso debe ser examinado como práctica institucional y no únicamente como reconocimiento normativo. La pregunta no es solo si la Constitución lo consagra, sino si opera realmente: si la persona detenida puede hablar con su abogado; si la defensa puede acceder al expediente; si el juez controla al Ministerio Público; si las audiencias tienen contenido; si las pruebas pueden ser discutidas; si las denuncias de tortura son investigadas; si las medidas privativas de libertad se revisan con criterios de necesidad y proporcionalidad.
Reencauzar el poder punitivo desviado exige, entonces, devolver al debido proceso su sentido material. Esto supone asegurar defensa efectiva, juez independiente, imputaciones claras, prueba lícita, contradicción real, decisiones motivadas, recursos útiles y revisión constante de toda privación de libertad. El debido proceso no es una concesión al imputado ni un obstáculo para la víctima. Es la forma constitucional de buscar la verdad sin destruir la dignidad, y de sancionar responsabilidades sin convertir el derecho penal en una herramienta de arbitrariedad.
4. Humanidad de las penas y deber estatal de custodia
La humanidad de las penas constituye uno de los límites más sensibles del poder punitivo. Su punto de partida es sencillo, pero decisivo: la persona sometida a investigación, imputación, acusación, condena o privación de libertad no pierde su dignidad. El Estado puede investigar delitos, imponer sanciones y ejecutar medidas de reclusión, pero no puede convertir el proceso penal ni la custodia en espacios de degradación, sufrimiento ilegítimo o anulación de la persona.
Este principio se vincula directamente con la dignidad humana, la integridad personal, la prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, la prohibición de desaparición forzada, la legalidad de la ejecución penal y el control judicial de toda forma de privación de libertad. En tal sentido, la pena, la detención preventiva o cualquier medida restrictiva de libertad deben ejecutarse dentro de condiciones compatibles con la condición humana; no puede significar venganza, castigo informal o mecanismo de sometimiento.
La humanidad de las penas no opera aislada del principio de legalidad. La legalidad también alcanza la ejecución de toda forma de privación de libertad. No basta con que la detención, la medida cautelar o la pena tengan una base formal; la manera en que se ejecutan debe estar sometida a la ley, al control judicial y a los límites constitucionales. Por ello, las condiciones de reclusión, los traslados, el régimen de visitas, la comunicación con la defensa y la familia, la atención médica, las medidas de aislamiento o disciplina y la información sobre el paradero de la persona detenida no pueden quedar libradas a decisiones informales, discrecionales u opacas.
Allí donde la custodia estatal se ejecuta fuera de la ley, la privación de libertad deja de ser una medida jurídica y se convierte en una forma de poder material sin cauce constitucional. La legalidad no termina con la orden de detención ni con la sentencia; debe impregnar el camino, todo el tiempo en que una persona permanece bajo control del Estado.
En esta materia, resulta central la idea de posición especial de garante. Cuando una persona se encuentra detenida, queda bajo control material del Estado. Ya no puede decidir libremente dónde dormir, cómo alimentarse, cómo proteger su salud, cómo comunicarse, cómo resguardar su integridad o cómo pedir auxilio. Esa pérdida de autonomía incrementa la responsabilidad estatal. Por ello, el deber del Estado no se agota en mantener a la persona recluida; incluye proteger su vida, su integridad física y psíquica, su salud, su seguridad y su comunicación con el mundo exterior en los términos previstos por la ley.
La custodia estatal implica una relación de especial sujeción, pero no de indefensión. La persona detenida se encuentra limitada en su libertad ambulatoria, no despojada de sus derechos fundamentales. Esta distinción resulta esencial, por ende la privación de libertad no autoriza la incomunicación arbitraria, la violencia, el aislamiento ilegítimo, la ausencia de atención médica, la incertidumbre familiar, el ocultamiento del paradero, la desaparición forzada o el trato degradante. Todo ello excede la finalidad constitucional de la medida penal o cautelar.
La humanidad de las penas exige también que las condiciones de reclusión sean objeto de control. Las cárceles, centros de detención preventiva, sedes policiales o espacios de custodia no pueden convertirse en territorios ajenos al derecho. El juez de ejecución, el Ministerio Público, la defensa y los órganos de protección de derechos deben poder verificar las condiciones reales en que se encuentra la persona privada de libertad. La legalidad y el debido proceso quedarían incompletos si el control constitucional terminara en la orden de detención y no alcanzara la forma en que esa detención se ejecuta.
Desde esta perspectiva, la prohibición de tortura ocupa un lugar absoluto. No admite excepciones fundadas en la gravedad del delito, la peligrosidad atribuida, la condición política del detenido, la seguridad del Estado o la necesidad de obtener información. La tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes destruyen el núcleo mismo del Estado constitucional, porque sustituyen la investigación por la violencia y la prueba por la coacción. Allí donde la tortura aparece o se tolera, el proceso penal pierde legitimidad.
También debe destacarse la obligación de investigar cualquier denuncia de malos tratos, tortura, desaparición forzada, ocultamiento del paradero, lesiones, deterioro grave de salud o muerte bajo custodia. Esa investigación no puede ser tardía, superficial ni dependiente de los mismos órganos eventualmente comprometidos. Debe ser seria, inmediata, independiente y orientada a establecer responsabilidades. Ya que en definitiva, cuando el Estado tiene a una persona bajo su control, le corresponde explicar de manera suficiente qué ocurrió con ella, especialmente si su integridad o su vida resultan afectadas.
La muerte bajo custodia representa una de las situaciones más graves desde la perspectiva constitucional, imposible tratarse como un hecho administrativo ni como una simple incidencia penitenciaria. Activa un deber reforzado de esclarecimiento, preservación de evidencias, información a los familiares, investigación independiente y rendición de cuentas. El silencio, la opacidad o la información tardía lesionan no solo los derechos de la persona fallecida, sino también los derechos de sus familiares a conocer la verdad, participar en el esclarecimiento y recibir un trato digno.
En este sentido, es importante recalcar que la humanidad de las penas se proyecta sobre la finalidad misma del sistema penal. La sanción no puede entenderse como destrucción del condenado ni como licencia para el abandono; aun cuando existe sentencia firme, la pena debe conservar un sentido jurídico compatible con la dignidad humana.
En el caso venezolano, este principio resulta especialmente relevante porque permite analizar no solo la legalidad de la acusación o la regularidad formal del juicio, sino también la situación concreta de la persona bajo custodia estatal. Por ello, el deber estatal de custodia debe ser incorporado como una dimensión indispensable del reencauzamiento del poder punitivo.
Reencauzar el poder punitivo desviado exige, entonces, restituir la humanidad de las penas como límite efectivo y la legalidad de la custodia como garantía permanente. Esto supone afirmar que ninguna persona —disidente, funcionario caído en desgracia, acusado de corrupción, procesado por delitos graves o condenado— queda fuera de la protección constitucional. La dignidad humana no depende de la simpatía pública ni de la identidad política del detenido. Es precisamente frente a quien está bajo custodia estatal donde el Estado debe demostrar si su poder sigue sujeto al derecho.
5. Situación en Venezuela: texto constitucional, involución procesal, reforma anunciada y estudio de casos
La situación venezolana no puede comprenderse únicamente como una distancia entre una Constitución garantista y una práctica institucional deficiente. Esa explicación, aunque cierta, resulta incompleta. El problema es más profundo: durante años, el sistema penal ha ido perdiendo densidad constitucional no solo por la forma en que actúan los órganos de persecución, sino también por reformas procesales, criterios jurisprudenciales y prácticas institucionales que han debilitado progresivamente los límites frente al poder de castigar.
El punto de partida sigue siendo el texto constitucional, la Constitución venezolana reconoce garantías que, en principio, deberían contener la fuerza penal del Estado: legalidad, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, integridad personal, prohibición de tortura, prohibición de desaparición forzada y respeto a la dignidad humana. Sobre el papel, el sistema penal está diseñado para funcionar dentro de límites. La pregunta, sin embargo, no es si esas garantías existen formalmente, sino si conservan capacidad real para detener el abuso, corregir la arbitrariedad y proteger a la persona sometida al poder del Estado.
En ese punto aparece una primera tensión: el proceso penal venezolano nació, con el Código Orgánico Procesal Penal, asociado a un modelo acusatorio que prometía oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, separación de funciones, protagonismo de la defensa y control judicial. No obstante, desde su entrada en vigencia, el COPP ha sido objeto de sucesivas reformas que obligan a preguntarse si el sistema ha avanzado hacia una justicia más garantista o si, por el contrario, ha ido desplazando su centro de gravedad hacia una mayor capacidad de control estatal.
La desviación del poder punitivo no siempre se presenta como una ruptura abierta de la Constitución. A veces opera de manera más silenciosa: a través de reformas que alteran el equilibrio entre acusación y defensa; mediante prácticas que normalizan la prisión preventiva como respuesta ordinaria; por decisiones judiciales que convierten el control del juez en una validación casi automática de lo actuado; o mediante interpretaciones que preservan la apariencia del procedimiento mientras vacían de contenido sus garantías. En esos casos, la legalidad formal permanece, pero deja de cumplir su función esencial: limitar el poder.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia también debe ser observada desde esta perspectiva. En un Estado constitucional, el juez debe ser un dique frente al exceso punitivo. Su función no es acompañar al órgano acusador ni administrar la privación de libertad como una rutina procesal, sino verificar que cada acto del proceso se mantenga dentro de los límites de la Constitución. Cuando la interpretación judicial reduce el alcance de la defensa, tolera restricciones injustificadas, valida privaciones de libertad prolongadas o debilita el control sobre la prueba y la imputación, el proceso penal conserva su forma, pero pierde su sentido.
En este contexto se inserta la reforma de la justicia penal anunciada en 2026 por las autoridades venezolanas. La Gran Consulta Nacional para la Reforma de la Justicia Penal ha sido presentada como un espacio de revisión estructural del sistema, con énfasis en el acceso a la justicia, la celeridad procesal, la ética judicial, la independencia judicial y la corrección de vicios institucionales.[5] Su sola convocatoria revela un dato relevante: incluso desde el discurso oficial se admite que el sistema penal atraviesa una crisis que no puede ser explicada como una suma de fallas aisladas.
Sin embargo, una reforma judicial no puede medirse por la solemnidad de sus anuncios, sino por su capacidad de tocar las causas reales del deterioro. En Venezuela, el problema no es solo la lentitud del proceso ni la congestión de los tribunales. Tampoco se agota en la falta de recursos o en la necesidad de modernizar procedimientos. La cuestión central insistimos es la independencia del sistema de justicia y la desinstitucionalización que ha sufrido el país. Sin independencia judicial, sin Ministerio Público objetivo, sin defensa efectiva y sin control real sobre los cuerpos de seguridad y los centros de detención, cualquier reforma corre el riesgo de reorganizar el sistema sin devolverle su función constitucional.
Uno de los datos que pudiera ser uno de los más reveladores de esa crisis es el referido a la admisión de hechos como mecanismo de obtener sentencias condenatorias en el sistema penal. Según información atribuida al fiscal general Larry Devoe en el marco de la consulta penal, una parte mayoritaria —75 por ciento— de las sentencias condenatorias en Venezuela derivaría de admisiones de hechos.[6] El dato no debe ser tratado únicamente como un problema de eficiencia procesal ya que su significado constitucional es profundamente inquietante. Si una persona privada de libertad admite hechos no porque exista una convicción libre sobre su responsabilidad, sino por coacción, porque el proceso es lento, costoso, incierto y se desarrolla en condiciones de hacinamiento o presión carcelaria, entonces la admisión deja de ser una verdadera decisión procesal y se aproxima a una salida forzada por el propio deterioro del sistema.
La admisión de hechos, en ese contexto, revela algo más que una dificultad de gestión judicial. También deja expuesta la cuestionada capacidad del Estado para investigar adecuadamente los casos que selecciona para perseguir. Un sistema penal que descansa de manera excesiva en admisiones puede terminar eludiendo su obligación más elemental: investigar, probar y demostrar la responsabilidad penal conforme a reglas constitucionales. La justicia penal no puede ser sustituida por una administración de confesiones inducidas por el cansancio, el miedo, la precariedad o la expectativa de salir antes de una prisión preventiva que opera como castigo anticipado.
Por ello, la reforma anunciada solo podrá tener relevancia constitucional si enfrenta, de manera verificable, al menos cinco problemas estructurales: la independencia judicial frente a los poderes políticos y económicos; la institucionalización efectiva de los órganos de persecución penal, en particular del Ministerio Público, como garante de la objetividad y no como instrumento de la acción gubernamental; la formación técnica, la estabilidad y la carrera de los operadores de justicia bajo criterios de mérito e inamovilidad; el uso abusivo de la privación preventiva de libertad como mecanismo de presión o castigo anticipado; y la falta de investigación efectiva, independiente y oportuna de las violaciones graves cometidas bajo custodia estatal. Sin avances verificables en cada uno de esos frentes, la reforma puede perfeccionar el lenguaje institucional y acelerar procedimientos, pero no logrará reencauzar el poder punitivo desviado ni devolverle al proceso penal su función constitucional.
Desde esta perspectiva deben leerse los dos casos que se incorporan en este artículo. Los mismos no se presentan para equiparar trayectorias personales ni mucho menos para anticipar conclusiones sobre responsabilidades penales. Se incorporan porque permiten observar cómo se comportan las garantías frente a personas ubicadas en lugares muy distintos: Víctor Hugo Quero Navas, disidente político detenido, y Tareck El Aissami, antiguo alto funcionario separado de sus funciones luego de décadas de ocupar posiciones de confianza dentro del aparato estatal.
5.1. Aproximación general: Proceso penal reformado y práctica punitiva
Primeramente resalta que el sistema penal venezolano se presenta formalmente como un sistema sujeto a garantías, a saber: el Ministerio Público ejerce la acción penal; los cuerpos de investigación actúan bajo su dirección funcional; los tribunales deben controlar la legalidad de las actuaciones; la defensa debe contradecir la acusación; y el sistema penitenciario debe custodiar sin degradar.
La práctica penal venezolana, sin embargo, se encuentra en tensión persistente entre ese diseño y su funcionamiento efectivo en el momento que la acción penal pierde legitimidad al activarse selectivamente, cuando se apoya en imputaciones amplias o poco claras, cuando la defensa encuentra obstáculos para ejercerse, cuando las audiencias pierden contenido real o cuando la privación preventiva de libertad se prolonga hasta operar como pena anticipada, entre otras importantes violaciones de las garantías constitucionales.
El problema se profundiza cuando las reformas procesales han dejado de fortalecer el sistema acusatorio y comienzan a reducir su densidad garantista. La involución del COPP debe ser entendida precisamente en ese sentido: no como una simple sucesión cronológica de reformas, sino como un proceso en el que ciertos cambios normativos han afectado el equilibrio entre el poder de acusar, el derecho a defenderse y la función judicial de control.
A ello se suma el papel de la jurisprudencia. Los magistrados del TSJ y el juez penal deberían funcionar como barreras frente al exceso punitivo. Cuando los criterios judiciales se inclinan hacia la conservación de actuaciones, la restricción de defensas o la validación de medidas privativas de libertad sin un control sustantivo, el proceso se aleja de su finalidad constitucional: la forma judicial permanece, pero la garantía deja de existir.
Por ello, la situación venezolana debe examinarse desde cuatro planos simultáneos: el texto constitucional, el COPP reformado, la jurisprudencia del TSJ y la práctica institucional. Solo así puede comprenderse que el desvío del poder punitivo no es exclusivamente fáctico. También puede ser normativo e interpretativo, cuando la ley procesal y su lectura judicial dejan de contener suficientemente al poder penal.
5.2. Estudio de caso: Víctor Hugo Quero Navas
El caso de Víctor Hugo Quero Navas permite mirar una de las zonas más oscuras del poder punitivo: la custodia estatal de una persona detenida y la angustia de una familia obligada a buscarla frente al silencio institucional.
De acuerdo con la información pública disponible, Quero Navas fue detenido a comienzos de enero de 2025, en un contexto de represión política posterior a las elecciones presidenciales de 2024. Desde entonces, su madre, Carmen Teresa Navas, recorrió instituciones, cárceles y oficinas estatales intentando conocer su paradero. La imagen de una madre anciana buscando durante meses a su hijo detenido expresa, con una fuerza difícil de reducir al lenguaje jurídico, lo que ocurre cuando el sistema penal deja de rendir cuentas. Allí donde el Estado detiene y calla, la familia no solo queda desinformada: queda sometida a una forma prolongada de sufrimiento.
Meses después, las autoridades reconocieron que Víctor Hugo Quero Navas había fallecido bajo custodia estatal y que su cuerpo había sido inhumado sin que la familia hubiese sido informada oportunamente. Posteriormente, tras la exhumación, la Fiscalía divulgó resultados de autopsia que señalaron como causa de muerte un tromboembolismo pulmonar y afirmaron que no había signos de violencia.[7] Ese dato debe ser incorporado con precisión, pero no puede cerrar el análisis. La causa médica inmediata de la muerte no agota las preguntas constitucionales que el caso plantea.
La cuestión decisiva no es únicamente de qué murió Quero Navas, sino qué hizo y qué dejó de hacer el Estado desde el momento de su detención hasta la información tardía sobre su fallecimiento. Si una persona está bajo custodia estatal, el Estado debe poder explicar dónde estuvo, bajo qué autoridad, en qué condiciones, con qué atención médica, con qué registros, con qué comunicación con su defensa y su familia, y qué medidas fueron adoptadas para proteger su vida e integridad. La custodia estatal no es una zona de sombra; es una posición reforzada de responsabilidad.
Por ello, el caso no puede reducirse a la divulgación de una autopsia. Incluso aceptando provisionalmente la causa médica informada, subsisten preguntas fundamentales: ¿por qué la familia no fue informada oportunamente?, ¿qué controles existieron sobre su detención?, ¿cuándo y cómo se produjo su traslado?, ¿qué atención médica recibió?, ¿por qué su madre tuvo que buscarlo durante meses?, ¿quiénes tenían la obligación de registrar, informar y custodiar?, ¿qué autoridades omitieron actuar?, ¿qué responsabilidades se han establecido?
El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias expresó preocupación por la desaparición forzada de Víctor Hugo Quero Navas y por su muerte bajo custodia, e instó al Estado venezolano a iniciar una investigación pronta, efectiva e independiente.[8] Ese llamado internacional refuerza la idea de que, ante una muerte bajo poder estatal, la investigación no puede limitarse a una explicación médica. Debe abarcar toda la cadena de custodia, las condiciones de detención, la información suministrada a la familia, las eventuales omisiones institucionales y la determinación de responsabilidades.
Hasta junio de 2026, no consta públicamente que se hayan determinado responsabilidades institucionales o individuales por las circunstancias de su detención, la falta de información a sus familiares, la desaparición denunciada, la muerte bajo custodia y la posterior inhumación sin notificación efectiva. Esa ausencia de consecuencias es jurídicamente tan relevante como la propia muerte, porque muestra que el deber estatal de investigar no se satisface con comunicar una causa médica. Investigar no es solo decir de qué murió una persona; es esclarecer cómo fue tratada mientras estuvo bajo poder del Estado y quién debe responder por las omisiones o violaciones ocurridas.
El caso Quero Navas permite afirmar que la humanidad de las penas y el deber estatal de custodia no son categorías abstractas. Tienen un rostro concreto: el de una persona detenida que desaparece de la mirada de su familia, el de una madre que busca sin respuesta, el de un cuerpo enterrado sin aviso y el de una institucionalidad que solo reacciona cuando el daño ya es irreversible. Allí el poder punitivo se desvía no solo porque priva de libertad, sino porque rompe los vínculos mínimos de información, control, protección y verdad que deben acompañar toda privación de libertad.
5.3. Estudio de caso: Tareck El Aissami
El caso de Tareck El Aissami introduce una dimensión que el caso Quero Navas no permite observar: la del antiguo alto funcionario que, al caer en desgracia dentro del mismo aparato del que formó parte, queda expuesto a prácticas que durante años fueron denunciadas por opositores, familiares de detenidos y organizaciones de derechos humanos. El análisis que sigue no pretende avalar su trayectoria ni anticipar conclusiones sobre las imputaciones que enfrenta. Pretende algo más preciso: mostrar cómo el caso revela, simultáneamente, una desviación en el trato que recibe como detenido y una selectividad estructural en lo que el sistema decide investigar y en lo que prefiere silenciar.
El Aissami, exministro de Petróleo y exvicepresidente, fue un funcionario central del oficialismo venezolano durante períodos en que se documentaron graves violaciones de derechos humanos. Esa afirmación no descansa únicamente en referencias genéricas de organizaciones o víctimas. La Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre Venezuela de las Naciones Unidas lo identificó, en sus informes de 2022, dentro de señalamientos particularmente graves. En el documento ampliado A/HRC/51/43/CRP.3, relativo a los crímenes de lesa humanidad cometidos a través de los servicios de inteligencia del Estado, la Misión indicó que recibió información sobre autoridades políticas que habrían ordenado detenciones, entre ellas Nicolás Maduro, Cilia Flores, Diosdado Cabello y Tareck Zaidan El Aissami Maddah. Asimismo, señaló que El Aissami formaba parte del círculo de asesores de confianza consultado por Maduro para determinados cursos de acción, cuyas decisiones eran luego comunicadas por la cadena de mando y daban lugar a violaciones y crímenes cometidos a través del SEBIN y la DGCIM.[9]
La misma Misión también documentó que altos funcionarios del gobierno realizaron declaraciones públicas poco antes o poco después de detenciones, comentando sobre la responsabilidad penal de las personas imputadas, lo cual afectaba la presunción de inocencia y podía incidir en la independencia judicial. Entre los funcionarios mencionados en ese patrón se incluye a Tareck El Aissami. Además, en el informe A/HRC/51/CRP.2, relativo a la situación de derechos humanos en el Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar, la Misión señaló que los enfrentamientos armados entre fuerzas de seguridad del Estado y grupos armados continuaron en el marco de la operación Manos de Metal, anunciada por El Aissami el 8 de junio de 2018.[10]
Estas referencias internacionales permiten precisar el problema de selectividad penal. El sistema que hoy juzga a El Aissami por corrupción vinculada al caso PDVSA-Cripto —iniciado formalmente en abril de 2026 ante un tribunal con competencia en materia de terrorismo— no ha abierto, hasta donde consta públicamente, una investigación penal independiente y verificable sobre las eventuales responsabilidades derivadas de su rol como alto funcionario durante períodos en los que la Misión de Naciones Unidas documentó graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.[11] Esa omisión no es un detalle secundario: define el tipo de selectividad que opera en el poder punitivo venezolano, que persigue al antiguo aliado por lo que resulta útil imputar y guarda silencio sobre lo que resultaría políticamente incómodo investigar.
Desde la perspectiva del trato recibido como detenido, la información pública disponible indica que durante su primera declaración ante el tribunal, El Aissami denunció haber permanecido más de dos años incomunicado y sin acceso efectivo a abogado de confianza, además de presuntas torturas, aislamiento prolongado y privación de atención médica. Solicitó, además, que el juicio fuera completamente público.[12] Estas afirmaciones deben ser tratadas, en términos académicos, como denuncias que requieren investigación independiente, no como hechos judicialmente establecidos por el solo acto de su formulación.
Lo que sí constituye un hecho verificable es la respuesta institucional a esas denuncias. En las audiencias de junio de 2026, las defensas interpusieron solicitudes de nulidad fundamentadas en torturas, extorsión y graves violaciones al debido proceso durante la fase de investigación. La jueza a cargo del Tribunal Tercero de Juicio con competencia en terrorismo declaró sin lugar la totalidad de esas solicitudes, y los recursos de revocación interpuestos fueron igualmente declarados improcedentes. El Ministerio Público sostuvo que los vicios denunciados habían quedado convalidados y rechazó las denuncias de violaciones de derechos humanos alegando desconocer la existencia de denuncias formales ante sus propios órganos. En esa misma audiencia, El Aissami y los demás acusados se declararon inocentes y rechazaron acogerse al procedimiento de admisión de hechos del artículo 375 del COPP.[13]
Esa respuesta institucional reviste gravedad constitucional por razones que trascienden el caso individual. La prohibición de tortura es absoluta y genera una obligación de investigación independiente; no puede ser satisfecha mediante una declaratoria de sin lugar que quedará diferida o sellada hasta la sentencia definitiva. El desconocimiento del Ministerio Público sobre denuncias formales ante sus propios órganos no extingue el deber del Estado de investigar; lo que revela es una fractura en la cadena institucional de garantías. Y el rechazo de los recursos de revocación consolida una situación en la que las condiciones de detención durante la investigación quedan procesalmente blindadas frente a cualquier revisión futura de responsabilidades estatales.
La negativa a admitir hechos merece una lectura matizada. Podría interpretarse como confianza en la posibilidad de un debate probatorio. Pero en un sistema donde la admisión de hechos opera de manera extendida como salida forzada por el retardo procesal, el hacinamiento y la presión derivada de la prisión preventiva, la posibilidad de sostener un juicio revela también una diferencia de posición material: quien cuenta con visibilidad pública y defensa de confianza tiene una opción real que la mayoría de las personas privadas de libertad no tiene.
El caso permite, en definitiva, examinar dos planos simultáneos de desviación del poder punitivo: el del trato recibido bajo custodia, donde las denuncias de tortura, incomunicación, aislamiento, falta de atención médica y violaciones al debido proceso han sido cerradas procesalmente sin investigación independiente; y el de la selectividad estructural, donde el sistema persigue al antiguo funcionario por lo que conviene imputar y omite lo que políticamente resultaría incómodo investigar: las eventuales responsabilidades por graves violaciones de derechos humanos cometidas o toleradas durante su ejercicio del poder. El Estado no puede suspender legalidad, debido proceso ni humanidad de las penas en función de la identidad del detenido. Si lo hace, el poder punitivo queda disponible para cualquier uso de conveniencia, y la selectividad deja de ser una anomalía para convertirse en el modo ordinario de funcionamiento del sistema.
5.4. Lectura conjunta de los casos
Los casos de Víctor Hugo Quero Navas y Tareck El Aissami no deben ser equiparados en su historia, en su significado político ni en su lugar dentro del conflicto venezolano. Uno remite a la figura del disidente detenido, la familia que busca, la desaparición denunciada y la muerte bajo custodia. El otro remite al antiguo hombre de poder que, una vez caído en desgracia, denuncia prácticas que durante años fueron señaladas por opositores, familiares de detenidos y organizaciones de derechos humanos.
Pero la comparación admite una capa adicional de complejidad que no puede ser omitida: El Aissami ocupó posiciones de alto rango durante períodos en que se documentaron graves violaciones de derechos humanos en Venezuela, incluyendo la represión de protestas estudiantiles. Su nombre ha sido mencionado en ese contexto por organizaciones internacionales y víctimas, sin que hasta la fecha conste que alguna de esas señalaciones haya sido objeto de investigación penal formal.
Esa ausencia es jurídicamente significativa. El sistema penal venezolano lo procesa por delitos vinculados a corrupción y criptomonedas, mientras que eventuales responsabilidades por violaciones de derechos humanos permanecen, aparentemente, fuera del alcance de la acción penal.
Ello no modifica el análisis sobre las garantías que le corresponden como persona sometida al poder punitivo del Estado; pero sí revela una selectividad que va más allá de la persecución del adversario político: el sistema persigue al antiguo aliado por lo que le es útil perseguir, y omite lo que políticamente resulta inconveniente investigar. En ambos planos —lo que se imputa y lo que se silencia— el poder punitivo sigue respondiendo a lógicas ajenas a su función constitucional.
Sin embargo, precisamente por sus diferencias —y por esa asimetría adicional entre quien fue víctima del poder y quien pudo haber sido parte de su ejercicio represivo— ambos casos permiten observar un mismo problema desde dos extremos del sistema. En Quero Navas, la desviación del poder punitivo aparece en la opacidad de la custodia, en la ausencia de información, en el sufrimiento familiar, en la muerte bajo control estatal y en la falta de responsabilidades conocidas hasta junio de 2026. En El Aissami, la desviación aparece en dos planos simultáneos: en las denuncias de incomunicación, aislamiento, falta de atención médica y tortura como detenido; y, ahora además, en la decisión judicial que declaró sin lugar esas mismas denuncias sin que medie investigación independiente alguna, consolidando el silencio institucional sobre las condiciones de su detención. En ambos sentidos, el poder punitivo opera de manera selectiva.
Leídos en conjunto, ambos casos muestran que el problema venezolano no se reduce a la persecución de un tipo específico de sujeto. El poder punitivo desviado puede alcanzar al disidente, al opositor, al militar, al familiar, al ciudadano anónimo y también al antiguo aliado. Esa amplitud revela que la cuestión de fondo no es la identidad del imputado, sino la pérdida de límites institucionales.
En este punto, la reforma penal anunciada adquiere relevancia, pero también enfrenta su mayor prueba. Si la reforma se limita a acelerar causas, ampliar consultas o reorganizar competencias sin tocar la independencia judicial, la objetividad del Ministerio Público, la investigación de violaciones graves y el uso abusivo de la privación preventiva de libertad, no habrá verdadero reencauzamiento constitucional. Habrá, en el mejor de los casos, administración más eficiente de un sistema desviado.
La eficacia, por sí sola, no basta. Un sistema penal puede ser rápido y seguir siendo injusto: puede producir sentencias y seguir careciendo de verdad, puede cerrar expedientes y seguir negando responsabilidades, puede multiplicar admisiones de hechos y, al mismo tiempo, revelar su incapacidad para investigar. Por eso, la discusión no se circunscribe a cómo hacer que la justicia penal funcione más rápido, sino a cómo hacer que vuelva a funcionar dentro de la Constitución.
Reencauzar el poder punitivo en Venezuela exige, entonces, algo más que mejorar procedimientos. Exige reconstruir institucionalidad. Exige que el juez vuelva a ser juez y no simple certificador de decisiones ajenas; que el Ministerio Público investigue y no solo impute; que la defensa pueda defender y no solo presenciar; que la prisión preventiva deje de ser castigo anticipado; que la admisión de hechos no sea la salida desesperada del detenido; y que toda muerte, tortura, desaparición o trato cruel bajo custodia estatal genere investigación real y responsabilidades verificables.
La situación venezolana, vista desde estos casos, desde la involución normativa e interpretativa del proceso penal y desde el propio reconocimiento oficial sobre el peso de las admisiones de hechos, plantea una exigencia de fondo: devolver al sistema penal su cauce constitucional. Ello supone revisar prácticas concretas, reformas legales, criterios jurisprudenciales y modos institucionales de funcionamiento que han permitido que el poder punitivo opere con márgenes cada vez más amplios y controles cada vez más débiles.
La Gran Consulta Nacional para la Reforma de la Justicia Penal anunciada en junio de 2026 constituye, en este sentido, un espacio donde ese diagnóstico podría comenzar a ser abordado; su valor real, sin embargo, dependerá de si se traduce en cambios normativos verificables y no únicamente en un ejercicio de consulta.
6. Conclusiones
El análisis del poder punitivo en Venezuela conduce a una conclusión central: el problema no reside únicamente en la falta de eficacia del sistema de justicia. La lentitud procesal, el hacinamiento, la corrupción o la congestión judicial son síntomas graves, pero no agotan el diagnóstico. En el fondo, lo que está comprometido es la independencia del sistema de justicia y la desinstitucionalización progresiva que ha sufrido el Estado venezolano.
Un sistema penal no se legitima por tener fiscales, tribunales, audiencias o sentencias. Se legitima cuando esas instituciones actúan conforme a su función constitucional. Si el Ministerio Público no investiga con objetividad, si los jueces no controlan, si la defensa no puede actuar, si las imputaciones son imprecisas, si la prisión preventiva opera como pena anticipada, si la admisión de hechos se convierte en una salida forzada por el deterioro del sistema y si la custodia estatal se transforma en opacidad o sufrimiento, el sistema conserva apariencia jurídica, pero pierde sustancia constitucional.
La primera exigencia para reencauzar el poder punitivo desviado es recuperar la legalidad como límite real. La legalidad no consiste solo en invocar tipos penales o abrir causas. Exige hechos verificables, imputaciones claras, competencia legítima, prueba lícita, procedimiento regular y control judicial efectivo. Sin esos elementos, el lenguaje penal puede terminar encubriendo decisiones de fuerza.
La segunda exigencia es restituir el debido proceso como garantía viva. El debido proceso no es una formalidad incómoda ni un obstáculo para la justicia. Es lo que separa la persecución legítima del castigo arbitrario. Allí donde la defensa no accede al expediente, donde el juez no controla, donde la prueba no se contradice, donde la decisión no se motiva y donde los recursos no corrigen abusos, la persona imputada queda frente a un poder que decide sin verdadero contrapeso.
La tercera exigencia es colocar la humanidad de las penas y el deber estatal de custodia en el centro del debate. La persona detenida conserva su dignidad y sus derechos fundamentales. La privación de libertad no autoriza la incomunicación arbitraria, la opacidad, la tortura, el abandono médico, el trato degradante, el ocultamiento del paradero ni la desaparición de la persona frente a su familia, su defensa o el control judicial. Cuando el Estado custodia, también responde.
La cuarta exigencia es revisar críticamente la admisión de hechos. Si esta figura se utiliza de forma extendida porque los imputados no pueden sostener una defensa real frente al retardo procesal, los costos, el hacinamiento o la incertidumbre, entonces deja de ser una manifestación libre de voluntad procesal y se convierte en un mecanismo de supervivencia. Más grave aún: revela la incapacidad del Estado para investigar y probar adecuadamente los casos que decide perseguir. Una justicia penal que descansa excesivamente en admisiones puede producir condenas, pero no necesariamente verdad, responsabilidad ni justicia.
La quinta exigencia es no separar la reforma penal anunciada de la crisis institucional que la precede. Una consulta nacional o una reforma legal pueden abrir una oportunidad, pero su valor dependerá de resultados verificables. No bastará con declarar la necesidad de mejorar el sistema. Será necesario demostrar que los jueces pueden actuar con independencia, que el Ministerio Público puede investigar sin subordinación política, que las denuncias de tortura y desaparición serán investigadas de forma independiente, que las personas privadas de libertad serán registradas y protegidas, y que las responsabilidades estatales no quedarán diluidas en el silencio.
Los casos de Víctor Hugo Quero Navas y Tareck El Aissami permiten humanizar esta discusión. No porque sean casos equivalentes —no lo son en ningún sentido— sino porque muestran que las garantías constitucionales no pueden depender de la identidad del detenido ni de su historia previa. En Quero Navas aparece el rostro más doloroso de la custodia opaca: una madre que busca, un hijo muerto bajo poder del Estado, responsabilidades todavía no esclarecidas. En El Aissami aparece una dimensión más compleja: la del antiguo alto funcionario que denuncia como detenido lo que pudo haber ejercido o tolerado como gobernante, y a quien el sistema procesa selectivamente por lo que conviene imputar, silencia en lo que resultaría incómodo investigar, y ahora además cierra procesalmente las denuncias de tortura mediante una declaratoria de sin lugar que consolida la impunidad sobre las condiciones de detención. Ambos casos, desde lugares radicalmente distintos, obligan a formular la misma pregunta: ¿qué queda de la Constitución cuando una persona es seleccionada por el poder penal del Estado?
Retomar el hilo constitucional significa responder esa pregunta sin evasivas. Significa afirmar que el Estado puede investigar delitos y exigir responsabilidades, pero solo dentro de límites. Significa que la persecución penal no puede ser instrumento de control político, castigo anticipado, ajuste interno de poder o administración de confesiones forzadas por la precariedad. Significa que la justicia penal debe mantenerse en un cauce institucional y no una zona de disponibilidad del poder.
Reencauzar el poder punitivo desviado en Venezuela exige, en definitiva, mucho más que eficacia. Exige independencia, institucionalidad, verdad, control judicial, defensa efectiva y responsabilidad estatal. Exige, también, que las denuncias de tortura y violaciones al debido proceso sean investigadas de manera independiente y no selladas procesalmente por el mismo sistema que debería proteger frente al abuso. Exige reconstruir la confianza mínima en que ninguna persona —disidente, ciudadano común, militar, funcionario caído en desgracia o antiguo aliado del poder— quedará fuera de la protección constitucional. Solo entonces podrá hablarse, con seriedad, de una reforma capaz de devolver el sistema penal venezolano a su función propia: investigar y sancionar delitos sin abandonar la dignidad humana ni convertir el derecho penal en una herramienta de dominación.
Referencias
Doctrina
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-Alguíndigue, C., & Pérez Perdomo, R. (2013). Revolución y proceso penal en Venezuela 1999-2012. Anales de la Universidad Metropolitana, 13(2), 119-144.
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Fuentes institucionales y documentales
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Fuentes periodísticas
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-Efecto Cocuyo. Torturas, irregularidades y petición de libertad: claves de lo que reveló El Aissami en su audiencia en tribunales, según exfiscal Zair Mundaray, 11 de mayo de 2026. Disponible en: https://efectococuyo.mystagingwebsite.com/politica/claves-de-la-primera-declaracion-de-tareck-el-aissami-torturas-irregularidades-y-peticion-de-libertad/
-El Nacional. Venezuela inicia un proceso de consulta pública para reformar de manera estructural el sistema de justicia penal, 1 de junio de 2026. Disponible en: https://www.elnacional.com/2026/06/venezuela-inicia-un-proceso-de-consulta-publica-para-reformar-de-manera-estructural-el-sistema-de-justicia-penal/
-El Nacional. Tareck El Aissami pidió que su juicio sea público: “Si es el robo más grande de la historia, debería ser el juicio más transparente”, 10 de mayo de 2026. Disponible en: https://www.elnacional.com/2026/05/tareck-el-aissami-pidio-que-su-juicio-sea-publico/
-El Nacional. Caso Pdvsa-Cripto: el juicio avanza sin hablar de dinero, 16 de junio de 2026. Disponible en: https://www.elnacional.com/2026/06/caso-pdvsa-cripto-juicio-audiencia-dinero-patrimonio/
-La Patilla. La impactante confesión de Tareck El Aissami en su primera declaración del juicio PDVSA-Cripto, 9 de mayo de 2026. Disponible en: https://lapatilla.com/2026/05/09/la-impactante-confesion-de-tareck-el-aissami-en-su-primera-declaracion-del-juicio-pdvsa-cripto/
-Transparencia Venezuela. Lo que se sabe del juicio a los 64 implicados en el caso “Pdvsa Cripto”, 30 de abril de 2026. Disponible en: https://transparenciave.org/lo-que-se-sabe-del-juicio-a-los-64-implicados-en-el-caso-pdvsa-cripto/
-El Carabobeño. Pdvsa Cripto: acusados se declaran inocentes en la “última oportunidad” de admitir hechos, 14 de junio de 2026. Disponible en: https://www.el-carabobeno.com/pdvsa-cripto-acusados-se-declaran-inocentes-en-la-ultima-oportunidad-de-admitir-hechos/
-TalCual. Pdvsa Cripto: acusados se declaran inocentes en la “última oportunidad” de admitir hechos, 14 de junio de 2026. Disponible en: https://talcualdigital.com/pdvsa-cripto-acusados-se-declaran-inocentes-en-la-ultima-oportunidad-de-admitir-hechos/
-El Pitazo. Exfiscal Zair Mundaray asegura que jueza del caso PDVSA-Cripto rechazó denuncias contra Tarek William Saab, 15 de junio de 2026. Disponible en: https://elpitazo.net/politica/zair-mundaray-asegura-que-jueza-del-caso-pdvsa-cripto-rechazo-denuncias-contra-tarek-william-saab/ [consultado el 17 de junio de 2026].
Notas al pie
[1] Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. Informe A/HRC/48/69, 16 de septiembre de 2021. Disponible en: https://docs.un.org/A/HRC/48/69; Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. Informe A/HRC/51/43, 20 de septiembre de 2022. Disponible en: https://docs.un.org/A/HRC/51/43.
[2] Alguíndigue Morles, C. (2010). Informe Venezuela. En Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Persecución de delitos complejos: capacidades de los sistemas penales en América Latina (pp. 391-458). Santiago de Chile: CEJA. Véase el registro institucional de la Biblioteca CEJAméricas: https://biblioteca.cejamericas.org/handle/2015/2042.
[3] La desviación del poder punitivo en Venezuela no constituye un fenómeno estrictamente reciente. La doctrina especializada ha mostrado que, aun antes del período político actual, el sistema penal venezolano arrastraba prácticas de selectividad, ineficiencia, prisión preventiva expansiva y distancia entre el diseño normativo y el funcionamiento real. Alguíndigue y Pérez Perdomo recuerdan que, bajo el sistema anterior al COPP, “la costumbre era primero hacer preso al sospechoso y luego investigar”, y que el procesado permanecía en prisión aguardando sentencia; además, sostienen que las reformas posteriores al COPP facilitaron nuevamente que los procesados fueran mantenidos en prisión, hasta el punto de que el “castigo sin condena” volvió a constituirse en regla de actuación del sistema penal. Véase Alguíndigue, C., & Pérez Perdomo, R. (2013). Revolución y proceso penal en Venezuela 1999-2012. Anales de la Universidad Metropolitana, 13(2), 119-144. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4709912.pdf.
[4] El Nacional. (2026, 1 de junio). Venezuela inicia un proceso de consulta pública para reformar de manera estructural el sistema de justicia penal. Disponible en: https://www.elnacional.com/2026/06/venezuela-inicia-un-proceso-de-consulta-publica-para-reformar-de-manera-estructural-el-sistema-de-justicia-penal/.
[5] El Nacional. (2026, 1 de junio). Venezuela inicia un proceso de consulta pública para reformar de manera estructural el sistema de justicia penal. Disponible en: https://www.elnacional.com/2026/06/venezuela-inicia-un-proceso-de-consulta-publica-para-reformar-de-manera-estructural-el-sistema-de-justicia-penal/.
[6] Sobre la cifra relativa al peso de las admisiones de hechos en las sentencias condenatorias, véase El Nacional. (2026, 1 de junio). Venezuela inicia un proceso de consulta pública para reformar de manera estructural el sistema de justicia penal. Disponible en: https://www.elnacional.com/2026/06/venezuela-inicia-un-proceso-de-consulta-publica-para-reformar-de-manera-estructural-el-sistema-de-justicia-penal/.
[7] El País. (2026, 4 de junio). La familia del preso político Víctor Quero reclama que la Fiscalía de Venezuela divulgara su autopsia sin autorización. Disponible en: https://elpais.com/america/2026-06-04/la-familia-del-preso-politico-victor-quero-reclama-que-la-fiscalia-de-venezuela-divulgara-su-autopsia-sin-autorizacion.html.
[8] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. (2026, 11 de mayo). Venezuela: Grupo de Trabajo de la ONU consternado por la desaparición forzada y posterior muerte en custodia del Sr. Víctor Hugo Quero Navas. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/press-releases/2026/05/venezuela-un-working-group-gravely-concerned-enforced-disappearance-and.
[9] Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. (2022, 20 de septiembre). Crimes against humanity committed through the State’s intelligence services: structures and individuals involved in the implementation of the plan to repress opposition to the Government, A/HRC/51/43/CRP.3. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/hrbodies/hrcouncil/ffmv/2022-09-20/FFMV-CRP-3-English.docx.
[10] Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. (2022, 20 de septiembre). Informe A/HRC/51/43. Disponible en: https://docs.un.org/A/HRC/51/43; Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. (2022, 20 de septiembre). The human rights situation in the Arco Minero del Orinoco region and other areas of the Bolívar state, A/HRC/51/CRP.2. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/hrbodies/hrcouncil/ffmv/2022-09-20/FFMV-CRP-2-English.docx.
[11] Transparencia Venezuela. (2026, 30 de abril). Lo que se sabe del juicio a los 64 implicados en el caso “Pdvsa Cripto”. Disponible en: https://transparenciave.org/lo-que-se-sabe-del-juicio-a-los-64-implicados-en-el-caso-pdvsa-cripto/.
[12] Efecto Cocuyo. (2026, 11 de mayo). Torturas, irregularidades y petición de libertad: claves de lo que reveló El Aissami en su audiencia en tribunales, según exfiscal Zair Mundaray. Disponible en: https://efectococuyo.com/politica/claves-de-la-primera-declaracion-de-tareck-el-aissami-torturas-irregularidades-y-peticion-de-libertad/; El Nacional. (2026, 10 de mayo). Tareck El Aissami pidió que su juicio sea público: “Si es el robo más grande de la historia, debería ser el juicio más transparente”. Disponible en: https://www.elnacional.com/2026/05/tareck-el-aissami-pidio-que-su-juicio-sea-publico/.
[13] El Pitazo. (2026, 15 de junio). Exfiscal Zair Mundaray asegura que jueza del caso PDVSA-Cripto rechazó denuncias contra Tarek William Saab. Disponible en: https://elpitazo.net/politica/zair-mundaray-asegura-que-jueza-del-caso-pdvsa-cripto-rechazo-denuncias-contra-tarek-william-saab/; El Carabobeño. (2026, 14 de junio). Pdvsa Cripto: acusados se declaran inocentes en la “última oportunidad” de admitir hechos. Disponible en: https://www.el-carabobeno.com/pdvsa-cripto-acusados-se-declaran-inocentes-en-la-ultima-oportunidad-de-admitir-hechos/.